Nuevas Competencias en los Juzgados de lo Mercantil 
Nuevas Competencias en los Juzgados de lo Mercantil

Fecha:

Compártelo:

Pedro Cárdena

Pedro Cárdena

Abogado

El pasado 28 de julio, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, la reciente Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, que modifica a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.  

Dicha reforma ha venido propiciada por la última reforma de la Ley Concursal, en el seno de incorporación a la legislación estatal, la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de Junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

Esta Directiva, en su artículo 25.b recoge el siguiente tenor literal: Sin perjuicio de la independencia judicial y de la diversidad de la organización del poder judicial en el territorio de la Unión, los Estados miembros garantizarán que: Los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se tramiten de forma eficiente, a los fines de una tramitación rápida de los procedimientos. 

Por ello el legislador, con el propósito de cumplimentar el precepto recogido en la antedicha Directiva, ha rediseñado el conjunto de competencias que ostentan los Juzgados de lo Mercantil, para permitirle por un lado, aligerar a los mismos de una fatigosa carga de trabajo, y por otro, hurgar en la especialización de los propios Juzgados en materia mercantil. 

En este contexto, dicha reorganización competencial y de especialización se ha implementado sobre los Juzgados de lo Mercantil en primera instancia, y sobre las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales que funcionalmente se encargan de la segunda instancia. 

En cuanto a las materias que son detraídas del ámbito competencial de los Juzgados de lo Mercantil, serán ahora los Juzgados de Primera Instancia quienes serán competentes para conocer de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de contratación, y en la legislación sobre defensa de consumidores y usuarios. 

También recaerá sobre los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de las pretensiones que los pasajeros, como contratantes o usuarios de los servicios de transporte, puedan instar por cuestiones referidas a la aplicación del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999; Reglamento (CE) 261/2004 de normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos por denegación de embarque y cancelación o gran retraso de vuelo; Reglamento (CE)1371/2007, sobre derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril; Reglamento (UE) 181/2011 sobre derechos de los viajeros de autobús y autocar; y Reglamento (UE) 1177/2010 sobre derechos de pasajeros que viajan por mar y por vías navegables. 

En este sentido es menester resaltar, que ha sido proporcionado a los Juzgados de Primera Instancia, respecto de las materias señaladas en el párrafo anterior, aquellas que acarrean mayores cotas de litigiosidad. Por ende, los Juzgados de lo Mercantil, seguirán manteniendo como regla general, la competencia para conocer de cuantos litigios versen en materia de transporte terrestre, marítimo y aéreo. 

Por otro lado, otro aspecto que aparece recogido en la Ley Orgánica 7/2022, respecto a los Juzgados de lo Mercantil, es que los mismos retomarán la competencia relativa a los concursos de acreedores de personas físicas no empresarias o naturales, cuyo conocimiento hasta la fecha de hoy recaía sobre los Juzgados de Primera Instancia. 

En aras de la especialización de los Juzgados de lo Mercantil, una de las cuestiones más novedosas, es la posibilidad para las circunscripciones que ostenten más de un Juzgado de lo Mercantil, de repartir de forma sistemática a un determinado Juzgado de dicha materia los asuntos sobre una determinada materia de entre las comprendidas dentro del orden mercantil, a modo de competencia objetiva exclusiva, y de este modo, por ejemplo, habiendo cinco Juzgados de lo Mercantil en una capital de provincia, dos se encarguen de la materia concursal e incluso uno de ellos exclusivamente se haga cargo de los concursos de personas físicas, y los otros tres de las restantes materias competencia de estos juzgados. 

En segunda instancia, al establecer que, si las Secciones de una misma Audiencia Provincial especializadas en lo mercantil fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil entre esas Secciones. De este modo, por ejemplo, podrán existir juzgados especializados y secciones especializadas única y exclusivamente en concursos de acreedores o especializados única y exclusivamente en materia de propiedad intelectual e industrial, competencia desleal y publicidad. 

Con todo ello, la presente norma también ha tratado de incluir en la competencia del Juez del Concurso, todas aquellas cuestiones de otra índole pero que se desenvuelven en el seno del concurso de acreedores, cuyo conocimiento hasta la fecha lo detentaban otros órdenes jurisdiccionales, tales como el civil, social o administrativo, con lo que se privaba al Juez del concurso -mejor situado por su global conocimiento del concurso- de la facultad de adopción de unas decisiones muy relevantes para el devenir del mismo. 

Esta concentración de facultades decisorias en torno al Juez de lo Mercantil respecto de cuestiones que objetivamente correspondía decidir a jueces de otros órdenes jurisdiccionales también ha tenido su repercusión en forma de modificación legal respecto de la acumulación de acciones y procesos. 

Finalmente, la norma también establece que la impugnación judicial de las resoluciones en materia de patentes y marcas dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas que pongan fin a la vía administrativa se llevará a cabo ante la correspondiente sección especializada de la Audiencia Provincial que corresponda, mediante un procedimiento verbal especial. 

Más NOTICIAS