La Responsabilidad personal por linfracción indirecta en la Ley de Propiedad Intelectual y su interpretación por el Tribunal Supremo.
Propiedad Intelectual

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Juan Ramón Contreras

Juan Ramón Contreras

Abogado

Comentario a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que aplica la responsabilidad personal por infracción indirecta de derechos de propiedad intelectual según el artículo 138. 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual, el titular de los derechos reconocidos en dicha ley podrá instar el cese de la actividad ilícita del presunto infractor de los mismos, así como se permite la exigencia de indemnizaciones de daños materiales y morales causados. 

En el año 2014 fue modificado el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, introduciendo en el artículo 138 un nuevo párrafo por el cual aparecían nuevas figuras y conductas infractoras. El párrafo dispone lo siguiente:  

Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.”. 

La extensión de la figura del infractor indirecto y el levantamiento del velo 

Con esta nueva reforma, la figura de la infracción directa abarca más conductas, lo que permite extender la responsabilidad no solo a quien realiza directamente los actos infractores, sino también a quien realice labores de cooperación, a quien induzca a sabiendas la conducta infractora, a quien tenga un interés económico en el resultado de la conducta infractora, y a quien tenga una clara capacidad de control en la misma. 

Hasta ahora, no había ninguna Sentencia del Tribunal Supremo que se encargase de interpretar esta norma. No obstante, recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de octubre de 2022, ha aplicado el artículo 138, (Sentencia núm. 714/2022 de la Sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2022) concretamente lo dispuesto en su párrafo segundo, extendiendo la responsabilidad personal, por infracción indirecta de derechos de propiedad intelectual, al socio y administrador único de la página web Roja Directa. 

Este pleito fue iniciado en 2015 por la productora MEDIAPRO, la cual ostentaba la exclusividad para emitir partidos de fútbol de la Liga.  MEDIAPRO y GolTV (esta última absorbida por MEDIAPRO a día de hoy) ejercitaron acciones por violación de derechos de propiedad intelectual contra el socio y administrador único, el cual fundamentó su defensa en que la web no realizaba emisiones, sino que se limitaba a elaborar y mantener el código fuente de la web, y que los socios posteriormente aportaban el contenido, a la vez que negaba que ambos demandantes ostentasen derechos sobre los contenidos aportados por los usuarios.  

En primera instancia, la demanda fue estimada íntegramente, y la sentencia ordenó el cese del funcionamiento de la página, concretamente al cese en la aportación de enlaces que diesen acceso al visionado de los partidos de fútbol, y condenando a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios solidariamente tanto a la sociedad como al socio y administrador de la misma. 

Esta sentencia fue recurrida en segunda instancia. En este sentido, fueron interpuestos dos recursos de apelación, uno por la propia sociedad encargada de gestionar la página, PUERTO 80 PROJECTS, y otro por el socio y administrador único. Solo fue estimado este último, en el sentido de que la Audiencia Provincial entendía que no procedía aplicar la doctrina del levantamiento del velo y por consiguiente no cabía extender la responsabilidad de la sociedad a la persona física.  

Interpretación del Tribunal Supremo sobre esta norma 

Finalmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado tras la interposición de un recurso de casación por parte de MEDIAPRO, y resuelve interpretando por primera vez el segundo párrafo del artículo 138, del cual prescindió la Audiencia Provincial.  

El Tribunal Supremo, además de confirmar que existe una infracción de derechos que MEDIAPRO ostentaba sobre las grabaciones de los partidos de fútbol, aplica la figura de la infracción indirecta, a diferencia de la anterior instancia, y declara que dicha figura “permite extender la responsabilidad por la infracción de derechos de propiedad intelectual no sólo a quien realiza directamente los actos infractores, sino también a:  

      1. quien induzca a sabiendas la conducta infractora; 

        1. quien coopere con esta conducta infractora, siempre que la conozca o contara con indicios razonables para conocerla; y 

          1. quien tenga un interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control.” 

        En este caso, la sala entiende que la actuación realizada se incardina dentro de la tercera modalidad, pues es innegable el interés económico del socio y administrador único de la sociedad que gestiona la página web.  

        Teniendo en cuenta que el demandado es socio único de la compañía y que sus rendimientos económicos más relevantes son consecuencia de la conducta infractora, resulta evidente el interés económico en la realización de la misma. 

        También resulta determinante la capacidad de control del demandado sobre la conducta infractora, que es indiscutible al ostentar la condición de socio y administrador único y no tener ningún empleado a su cargo, disponiendo a su vez de las claves de acceso al sistema informático de la página web. Estas circunstancias son determinantes a la hora de acreditar que la conducta infractora es realizada por el demandado.  

        Con todo lo anterior, el Tribunal Supremo estima procedente extender la responsabilidad por infracción indirecta a la única persona que gestiona la página web, quedando acreditado el interés económico y la capacidad de control que ha ostentado durante todo el periodo de funcionamiento de la misma. 

        En este sentido, la relevancia de esta sentencia incide en la posibilidad de demandar por infracción de derechos de propiedad intelectual no solo a las sociedades que realicen estas conductas, sino también a las personas físicas cuya capacidad de control e interés económico en la explotación de estos contenidos quede totalmente acreditada, y que conlleve como consecuencia un beneficio económico. 

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