ÁREA CONCURSAL

Reestructuración y exoneración de deuda, objetivos y puntos clave de la Directiva 2019/2023

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La Directiva sobre reestructuración e insolvencia, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de junio de 2019 constituyó un significativo hito al suponer el primer intento de reajustar y armonizar las legislaciones en el área de reestructuración y exoneración de deuda.

En cuanto al objetivo:

– Que las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar con su actividad.

– Que los empresarios de buena fe e insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de una exoneración de sus deudas después de un periodo de tiempo razonable, que les proporcionará, una segunda oportunidad.

– Que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin reducir su duración.

El 17 de julio de 2021 fue el plazo contemplado en el artículo 34 de la Directiva para que los Estados miembros la adoptaran y publicaran, no obstante, España se acogió a la prórroga anual para su transposición.

Precisamente en España, contábamos con el Texto Refundido de la Ley Concursal el cual, si bien sirvió como armonización al derecho vigente, excluyó que debiese darse por finalizado el proceso de reforma del derecho para acometer la insolvencia.

Es más, durante la vigencia y aplicación práctica del Texto refundido de ley Concursal se detectaron una serie de limitaciones en la utilización de los instrumentos preconcursales tales como la gravedad de la insolvencia de las empresas declaradas en concurso, colapso judicial o entre otros, el alto porcentaje de las liquidaciones de las sociedades.

En complemento y subsanación de lo expuesto se ha aprobado por el Pleno del Congreso el Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, superando así las limitaciones de legislación concursal vigente e introduciendo una nueva estructura en el sistema de insolvencia. De esta forma se pretende aseverar la continuidad de las empresas que, siendo viables, se encuentren inmersas en dificultades financieras que atenten contra su solvencia y avoquen al concurso.

CLAVES DE LA DIRECTIVA:

1.- HERRAMIENTAS DE ALERTA TEMPRANA

El artículo 3 de la Directiva impone a los Estado miembros la obligación de velar por que el deudor tenga acceso a herramientas de alerta temprana que permitan detectar circunstancias que puedan provocar una insolvencia inminente.

El texto no incluye el concepto de herramienta de alerta temprana, pero sí que incluye a modo de ejemplo:

a) Mecanismos de alerta en caso de que el deudor no haya efectuado determinados tipos de pagos;

b)Servicios de asesoramiento prestados por organismos públicos o privados

c) Incentivos, con arreglo a la normativa nacional, para que los terceros que dispongan de información pertinente sobre el deudor, como contables, administraciones tributarias y de seguridad social, adviertan al deudor sobre cualquier evolución negativa.

2.- MARCOS DE REESTRUCTURACIÓN

REESTRUCTURACIÓN PREVENTIVA

Se trata de medidas destinadas a la reestructuración de la empresa del deudor que incluyen la modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo o cualquier otra parte de la estructura del capital del deudor, como las ventas de activos o de partes de la empresa y, cuando así lo disponga la normativa nacional.

Estas medidas pueden ser extrajudiciales e incluso ser propuestas por los acreedores y representantes de los trabajadores.

Se incluye la posibilidad de nombrar a administradores en materia de reestructuración que presten asesoramiento a deudores y acreedores, así como, contribuyan a la elaboración del plan de reestructuración preventiva.

¿Cuándo es obligatorio el nombramiento de un administrador en materia de reestructuración?

Conforme al artículo 5 .3 de la Directiva:

a) cuando una autoridad judicial o administrativa acuerde la suspensión general de las ejecuciones singulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y la autoridad judicial o administrativa decida que dicho administrador es necesario para salvaguardar el interés de las partes;

b) cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa por medio de un mecanismo de reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, de conformidad con el artículo 11, o

c) cuando el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite, siempre y cuando, en el último caso, los acreedores carguen con los costes del administrador en materia de reestructuración.

Destacamos así estos puntos clave entre otros de los mecanismos que la Directiva plantea para afrontar la situación de insolvencia y permitir seguir desarrollando la actividad.

ÁREA CONCURSAL

La nueva figura del experto en reestructuración prevista por la reforma de la ley concursal.

David-Ríos
David Ríos

Abogado

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La reforma de la Ley Concursal contempla, entre otros aspectos, los denominados “planes de reestructuración”, los cuales se presentan como un instrumento con carácter pre-concursal que tiene como objeto evitar el concurso y asegurar la viabilidad de aquellas empresas que se encuentran en situaciones de insolvencia o cercanas a la misma.

            Es en este marco anterior al concurso donde la Reforma de la Ley Concursal introduce la nueva figura del experto en reestructuración, que tiene como función principal asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del propio plan de reestructuración, de tal forma que esa labor de asesoramiento además supone un acercamiento de las posturas del deudor y de los acreedores, asistiéndoles, como hemos mencionado, en las etapas sucesivas de negociación y elaboración del plan hasta que finalmente se produzca la posible aprobación del mismo, debiendo en todo momento presentar informes que se le exijan en la propia ley o que le sean requeridos por el juez.

            En cuanto al nombramiento de esta figura del experto en reestructuración, puede ser solicitada tanto por el deudor como por los acreedores, así como nombrado directamente por el juez si lo estimara oportuno.

            El precepto aprobado, prevé que la persona física o jurídica que desempeñe esta figura debe reunir conocimientos tanto de índole jurídico, como financiero y empresarial, debiendo, además, tener experiencia en reestructuraciones o cumplir con los requisitos previstos para ser administrador concursal. Además, se especifica que para su nombramiento se tendrán en cuenta diversos factores, como el sector en el que se desenvuelve el deudor, la complejidad del activo y del pasivo, las dimensiones de la mercantil, así como la posible existencia de elementos transfronterizos.

            Finalmente, se prevé algo vital en el desarrollo de sus funciones, como es la actuación de este con la diligencia propia de un profesional especializado en este ámbito, además de obrar con independencia e imparcialidad en relación con las dos partes implicadas, tanto en la negociación previa, como en el ulterior acuerdo, garantizando con ello que ninguna se vea favorecida de forma injusta y el plan obedezca al interés perseguido.

            Para terminar, no cabe olvidar que se prevé una responsabilidad del experto en reestructuración por los daños y perjuicios causados a ambas partes como consecuencia de la infracción de los deberes expuestos, debiendo, como ocurre con otras figuras similares, disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los efectos del incumplimiento de sus exigencias.

ÁREA CONCURSAL

Qué se considera micropyme en la Reforma Concursal y cómo afecta al tejido empresarial español.

Amanda-García
Amanda García Rodríguez

Abogada

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La reforma de la Ley Concursal ya aprobada en el BOE el día 06 de septiembre establece un nuevo procedimiento especial para micropymes. Mediante este artículo veremos cuáles son los requisitos para que una empresa se considere como tal y cómo afecta a las empresas españolas.

En primer lugar, debemos abordar la cuestión sobre qué se considera micropyme en la Reforma Concursal ya que esta definición se ha modificado. En un principio y con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento núm. 651/2014 de la Comisión Europea, de 17 de junio, una microempresa o micropyme era aquella empresa que empleaba a menos de 10 trabajadores y cuyo volumen de negocio y balance general eran inferiores a 2 millones.  Estos son los requisitos que establecía el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal.

Sin embargo, esta definición se ha modificado en la reforma de la Ley Concursal ya aprobada y publicada en el BOE. Atendiendo a la Directiva 2013/34 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, se entiende por micropyme aquella empresa que emplea una media de menos de diez trabajadores y cuyo volumen de negocio anual es inferior a 700.000 euros o cuenta con un pasivo inferior a 350.000 euros. Asimismo, resulta importante destacar que, con esta reforma, el requisito de emplear a menos de 10 trabajadores se entiende cumplido si el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla es igual o inferior al que hubiese correspondido a menos de 10 trabajadores a tiempo completo. Por ejemplo, si hay 12 trabajadores en plantilla, pero el total de horas que realizan mensualmente es igual o inferior al que realizarían 10, se considerará micropyme. 

Esta definición adquiere un significado relevante teniendo en consideración que abarcaría el 94% del tejido empresarial, tal y como se reconoce en el propio Preámbulo de la reforma.  A su vez, en las “Cifras Pyme1, documento que incluye una tabla elaborada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo puede observarse que los datos de enero de 2021 y de enero de 2022 son similares, aunque se ha incrementado el número de PYMES. Es por ello que la reforma de la ley concursal ha dedicado el Libro Tercero exclusivamente a las microempresas, dada la gran importancia que revisten en nuestro país.

Empresas por tamaño en enero de 2021Número de empresasEmpresas por tamaño en enero de 2022Número de empresas
Total de PYMES (0-249 asalariados)2.879.948Total de PYMES (0-249 asalariados)2.923.729
PYME sin asalariados (0 asalariados)1.601.769PYME sin asalariados (0 asalariados)1.616.095
PYME con asalariados (1-249 asalariados)1.278.179PYME con asalariados (1-249 asalariados)1.307.634
       Microempresas (1-9 asalariados)1.107.145     Microempresas (1-9 asalariados)1.126.253
       Pequeñas empresas (10-49 asalariados)147.127     Pequeñas empresas (10-49 asalariados)156.094
        Medianas empresas (50-249 asalariados)23.907     Medianas empresas (50-249 asalariados)25.017
Grandes (250 o más asalariados)4.765Grandes (250 o más asalariados)4.977
Total de empresas2.884.713 2.928.706
Cifras Pyme. Documento del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Datos de enero de 2021 y enero de 2022

Por todo ello, se establece un nuevo procedimiento especial para las micropymes que pretende solucionar tanto situaciones concursales (de insolvencia inminente e insolvencia actual) como situaciones preconcursales, ya que las empresas podrán acogerse al procedimiento cuando se encuentren en mera probabilidad de insolvencia. Como consecuencia, aumentará el número de micropymes y autónomos que harán uso de este procedimiento especial.

Resulta importante señalar que la aplicación del Libro Tercero es obligatoria para aquellas personas jurídicas o físicas que tengan la consideración de microempresas, aunque se aplicarán otras disposiciones específicas de los Libros Primero y Segundo de forma supletoria, sobre todo a efectos del nombramiento del administrador concursal si no existe acuerdo entre los acreedores o el deudor y también en materia de su retribución.

Asimismo, cabe destacar que los autónomos serán considerados igualmente micropymes siempre que cumplan los requisitos anteriormente expuestos, con independencia de que también puedan acceder al procedimiento de segunda oportunidad.  

 

Otra novedad que introduce el Libro Tercero es que las comparecencias, declaraciones y vistas se realizarán de forma general por medios telemáticos, sin necesidad de que sean presenciales.

En definitiva, con esta reforma se pretende agilizar el procedimiento y reducir los costes para microempresas y autónomos, modernizando a su vez el sistema y reduciendo las comparecencias presenciales, aunque para comprobar su efectividad y beneficios todavía se debe esperar unos meses.

ÁREA CONCURSAL

Procedimiento especial para microempresas y autónomos, las dos opciones en la nueva Ley Concursal.

Borja Reig. Abogado
Borja Reig

Abogado

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La reciente Reforma de la ley Concursal presta especial atención a las microempresas, ya que constituyen en torno al 94% de las empresas españolas.

Por microempresa o micropymes debemos entender como aquella empresa que ha empleado durante el año anterior a la solicitud del procedimiento especial una media de menos de 10 trabajadores y cuyo volumen de negocio sea inferior a 700.000€ o tenga un pasivo inferior a 350.000€. 

Por todo ello, el procedimiento especial para microempresas y autónomos busca solucionar el problema de la corta vida de este tipo de empresas produciendo un abaratamiento de los costes, ya que solo el 14% sobreviven entre 2 y 3 años, el 16% entre 4 y 7 años y el 20% más de 15 años.

En primer lugar, cabe destacar que este procedimiento es obligatorio para las microempresas, que no tienen acceso al concurso ni a los acuerdos de reestructuración. Por tanto, si el autónomo es microempresa, tendrá que regirse por este procedimiento especial, aunque también puede acceder al procedimiento de segunda oportunidad.

Por otro lado, para entender el nuevo procedimiento, debemos destacar que hasta la fecha la legislación concursal no había proporcionado los instrumentos adecuados para que esta clase de empresas evitasen las crisis empresariales, de ahí que el procedimiento se haya ajustado a este perfil de empresa, teniendo las siguientes características: 

  • Menos costoso. 
  • Más rápido, sencillo y flexible. 
  • Personalizado. 
  • Digitalizado. 

Las microempresas y los autónomos en el concurso de acreedores:

Dados los requisitos antes mencionados, las microempresas o autónomos podrán iniciar este procedimiento, y optar desde su solicitud por uno de los siguientes itinerarios: continuación o liquidación. 

El objetivo del procedimiento de continuación no es otro que establecer un plan de continuación con los acreedores, de tal forma que pueda seguir con su actividad empresarial, salvando de esta forma la empresa o parte de ella. 

En primer lugar, cabe resaltar que este podrá ser presentado tanto por el deudor como por los acreedores de las siguientes dos formas: 

  • Con la solicitud de apertura del procedimiento especial. 
  • En los 10 días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento especial. 

Ello implica, que toda declaración posterior a estos dos momentos, supondrá la automática conversión del procedimiento en uno de liquidación, salvo que el deudor no se encontrase en situación de insolvencia actual.  

Una vez aprobado el plan por los acreedores, el deudor o los acreedores titulares de créditos afectados por el plan podrán solicitar que el juez se pronuncie sobre la homologación del plan. Sin embargo, si transcurrido dicho plazo, ni el deudor ni ningún acreedor solicitare un pronunciamiento judicial expreso sobre la homologación, el plan se considerará tácitamente homologado. 

Finalmente, el plan de continuación se considerará cumplido, sin necesidad de posteriores trámites, cuando, pasados treinta días naturales del plazo del último pago previsto, ningún acreedor hubiera solicitado la declaración de incumplimiento. 

No obstante, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias, se determinará la apertura del procedimiento especial de liquidación: 

  • Falta de aprobación del plan. 
  • Rechazo de homologación por el juez. 
  • Estimación de la impugnación de la homologación. 
  • Incumplimiento del plan de continuación. 

Por el contrario, la otra opción será el plan de liquidación para la microempresa o autónomo, el cual supondrá que tanto ellos como los acreedores, podrán elaborar un plan de liquidación de los activos que disponen para satisfacer en la mayor medida a sus acreedores. La finalidad de este procedimiento especial, es la venta de la empresa y sus unidades productivas de forma rápida y ágil, de forma que se pueda garantizar la continuidad de la actividad empresarial o parte de ella, manteniendo los puestos de trabajo, satisfaciendo a los acreedores y pudiendo dar salida a las pequeñas empresas y autónomos de la situación de insolvencia.

Este plan también será aprobado por el juez, una vez hecho esto, se procederá a la liquidación del activo, en primer lugar dando prioridad a la venta directa a cualquier tercero interesado en su compra, o bien para el caso de que no lo hubiese, a través de una subasta.

A falta de observar su aplicación práctica, ya podemos intuir por sus características que este procedimiento especial para microempresas y autónomos dará enormes salidas a difíciles situaciones empresariales, además de una forma práctica y digital, que conllevará sin duda a una potencialización del tejido empresarial del país, en tanto que los acreedores verán satisfechos sus créditos, y los empresarios podrán continuar con sus negocios.

ÁREA SEGUNDA OPORTUNIDAD

Exoneración del Plan de Pagos

Macarena- Torres
Macarena Torres

Abogada

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CON LA NUEVA REGULACIÓN DE La Nuva Ley Concursal, el deudor podrá elegir entre la exoneración a través de la liquidación de la masa activa o mediante exoneración del plan de pagos, todo ello depende de la situación personal de cada deudor. 

En el caso de la exoneración mediante plan de pagos es dable destacar que mediante este procedimiento el deudor podrá mantener su masa activa, pero deberá ajustarse a un plan de pagos y aceptar que la concesión de la exoneración se publique en el Registro público durante 5 años o el tiempo que se encuentre estipulado en el plan de pagos, debiéndose presentar en cualquier momento anterior a la liquidación de la masa activa por el juez. 

Con esta reforma resulta reducido a tres años la duración del plan de pagos salvo en el caso que no se enajene la vivienda habitual del deudor o los pagos dependa exclusivamente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor que se podría ampliar a un plazo de cinco años.  

En cuanto al contenido del plan de pagos será el siguiente:  

  1. Un calendario de pagos de los créditos exonerables que vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.  
  1. Detallar los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan. 
  1. En su caso, también deberá incluir el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.  
  1. También podrá incluir cesiones en pago de bienes o derechos, siempre que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor durante el plazo del plan de pagos; que su valor razonable, calculado conforme a lo previsto en el artículo 273, sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en otro caso, el acreedor integrará la diferencia en el patrimonio del deudor, y que se cuente con el consentimiento o aceptación del acreedor.  
  1. Podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros.  

Una vez presentado el plan de pagos por parte del deudor, será el letrado de la Administración de Justicia quien dará traslado de la propuesta a los acreedores personados en aras de que dentro del plazo de diez días puedan alegar cuanto estimen oportuno sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales.  

Una vez presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurridos el plazo de diez días, el juez examinado los requisitos previstos en la ley, concederá en su caso provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas.   

Finalmente, transcurrido el plazo acordado para el plan de pagos sin que se haya revocado la exoneración, el Juez procederá a la concesión de la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante auto.  

Si necesita asesoramiento no dude en ponerse en contacto con nosotros y revisaremos su caso lo antes posible: