Pedro Cárdenas
Abogado
A finales del mes de octubre, han sido publicado los últimos Acuerdos que han adoptado los Juzgados de Instancia Mercantil de Sevilla. En este caso, traemos a colación el acuerdo nº3/2022 el cual versa sobre los créditos imprescindibles. A continuación, traemos a colación dicho acuerdo para su conocimiento.
ACUERDO Nº 3/2022 CRÉDITOS IMPRESCINDIBLES
1.- Excepciones a la necesidad de autorización judicial.
Tras la reforma, el artículo 250 del Texto Refundido de la Ley Concursal sigue sin establecer cómo debe proceder la administración concursal cuando considere que un crédito debe tener la consideración de imprescindible para la liquidación, por lo que, en principio, no se altera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo 390/2016, de 8 de junio, exigía que la administración concursal solicitara autorización judicial para poder proceder al pago.
Esta necesidad de autorización judicial tenía su razón de ser en el hecho de que el legislador no había definido qué créditos debían tener la consideración de créditos imprescindibles para la liquidación y, por tanto, tanto la concursada como los acreedores debían tener la posibilidad de discutir si los los créditos a los que la administración concursal pretendía otorgar tal carácter efectivamente debían pagarse de modo preferente.
Sin embargo, tras la reforma, el apartado segundo del citado precepto establece una serie de créditos respecto de los que no cabe discutir su carácter imprescindible, ya que comienza dicho apartado indicando que “(e)n todo caso, se consideraran imprescindibles para la liquidación” un elenco de tres tipos de créditos: primero, “los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios”, segundo “la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación” y, tercero “las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa”.
Esta concreción legal determina que no resulte discutible la actuación de la administración concursal que califica tales créditos como imprescindibles, y que, por tanto, no sea preciso que aquélla solicite autorización judicial para considerar imprescindibles ni proceder al pago de los créditos incluidos en el artículo 250.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, quedando la autorización circunscrita al resto de supuestos.
2.- Necesidad de comunicación de la insuficiencia.
El apartado primero del artículo 250 del Texto Refundido de la Ley Concursal exige que la administración concursal haya comunicado al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, para que nazca la preferencia de pago de los créditos imprescindibles. Por tanto, hasta que no se produzca esa comunicación la administración concursal debe pagar los créditos contra la masa que se vayan devengando por el orden previsto en el artículo 245 de la misma norma. Es decir, por orden de vencimiento, salvo los créditos por salarios, que se pagarán de forma inmediata y, por ello, antes que otros de vencimiento anterior.
Sin embargo, una vez efectuada la comunicación, todos los créditos contra la masa se someten al régimen previsto en el artículo 250 del Texto Refundido de la Ley Concursal, de modo que nos encontraremos con tres tipos de créditos.
Primero, los créditos imprescindibles que no precisan de autorización judicial para obtener tal carácter (los incluidos en el artículo 250.2 de la norma).
Segundo, los créditos imprescindibles que necesitan autorización judicial para obtener tal carácter (los incluidos en el artículo 250.1 de la norma).
Y, tercero, los créditos contra la masa no imprescindibles para la liquidación, que serán los restantes.
El Tribunal Supremo (en sentencias 390/2016, de 8 de junio y 467/2020, de 15 de septiembre, entre otras) había establecido con claridad que solo podían considerarse imprescindibles para la liquidación, a los efectos del artículos 250 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aquéllos créditos y gastos derivados de actuaciones realizadas con posterioridad a que se hubiere comunicado al juzgado que los bienes y derechos de la masa activa no eran suficientes para satisfacer los créditos contra la masa.
No obstante, esta jurisprudencia ya no puede aplicarse por el tenor literal del apartado primero del citado precepto, que atribuye la preferencia de cobro no solo créditos imprescindibles que venzan tras la comunicación sino también a los que en ese momento ya estuvieren vencidos.
En consecuencia, mientras que antes solo los créditos posteriores a la comunicación podían considerarse imprescindibles para la liquidación, ahora puede conferirse a la totalidad de los créditos contra la masa, incluyendo a los anteriores.
Ello no exime a la administración concursal de realizar la comunicación prevista en el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley Concursal en cuanto sea previsible que la masa activa no será suficiente para el pago de los créditos contra la masa, ya que el incumplimiento de esta obligación podría determinar que se siguieran pagando los créditos contra la masa por el orden de su vencimiento, en lugar de por el orden derivado de su naturaleza y, con ello causar perjuicios a los acreedores contra la masa que, siendo titulares de créditos imprescindibles para la liquidación, no hubieran podido cobrar cuando, en cambio, si han cobrado otros acreedores contra la masa cuyos créditos no tenían tal carácter.
3.- Concursos en trámite.
La disposición transitoria primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece en su apartado segundo que “(l)os concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior”, para, a continuación fijar una serie de excepciones en el apartado tercero, de forma que, en lo que aquí nos interesa, dispone en su ordinal 5º que “(p)or excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley: (…) “(l)a liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar después de su entrada en vigor”.
De este modo, los concursos en los que la apertura de la fase de liquidación se haya producido o se produzca a partir del 26 de septiembre de 2022, habrá de estarse a la nueva redacción del artículo 250 del Texto Refundido de la Ley Concursal, sin que quepa distinguir en ese momento entre créditos contra la masa anteriores o posteriores a dicha fecha, pues la norma les será aplicable a todos ellos.