¿ES POSIBLE CONSTITUIR UN USUFRUCTO SOBRE PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES?
USUFRUCTO SOBRE PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES

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El Capítulo V del Título IV del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) lleva de rúbrica “copropiedad y derechos reales sobre participaciones sociales y acciones”, regulando, entre otros derechos, el derecho de usufructo.

En relación al usufructo de acciones y participaciones sociales podemos plantearnos las siguientes cuestiones:

¿Qué es el usufructo?

Conforme a lo dispuesto en el art. 467 del Código Civil, podemos definir el usufructo como el derecho a disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa.

¿Cómo se constituye del usufructo?

No existe norma específica sobre la constitución del usufructo de participaciones sociales y acciones, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 468 del Código Civil, pudiendo constituirse el usufructo “por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción”.

¿A quién corresponde el ejercicio de los derechos sociales durante la vigencia del usufructo?

Durante la vigencia del usufructo, el nudo propietario, tal y como se dispone en el art. 127 LSC, conserva la cualidad de socio correspondiéndole, salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de todos los derechos que corresponden al socio salvo el derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, el cual corresponde al usufructuario.

Por su parte, el usufructuario estará obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de los derechos que al mismo corresponden.

Las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietarios, se regirán por lo que determine el título constitutivo, en su defecto, lo previsto en la LSC y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

¿A quién corresponde el derecho de preferencia durante la vigencia del usufructo?

Cuando la sociedad aumente el capital durante la vigencia del usufructo, salvo disposición contraria en el título constitutivo del usufructo, el usufructuario estará legitimado para proceder a la venta de los derechos o a la asunción o suscripción de las participaciones y acciones, siempre que el nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de asunción o de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio (art. 129 LSC).

En caso de que se enajenen los derechos de asunción o de suscripción, sea por el nudo propietario o por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.

En caso de que se asuman nuevas participaciones o acciones, por el nudo propietario o por el usufructuario, conforme a lo dispuesto en el art. 129 LSC, “el usufructo se extenderá a las participaciones o acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la asunción o suscripción, calculado por su valor teórico. El resto de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe”.

Si el aumento de capital se realiza con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante la vigencia del usufructo, las nuevas acciones o participaciones corresponderán al nudo propietario, extendiéndose el usufructo a todas ellas.

Estos mismos derechos corresponderá al usufructuario de acciones de una sociedad anónima en el caso de emisión de obligaciones convertibles en acciones.

            ¿Qué derechos tiene el usufructuario al liquidarse el usufructo?

El art. 128 LSC regula esta cuestión disponiendo que:

“1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que se la naturaleza o denominación de las mismas.

2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.

3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.

4. El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este artículo”.

¿Puede constituirse el usufructo de acciones no liberadas?

Si, es posible la constitución del usufructo de acciones no liberadas. En este caso, conforme a lo dispuesto en el art. 130 LSC, el nudo propietario es el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de la parte no desembolsada. Una vez cumplida por el nudo propietario su obligación de pago, tiene derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida hasta el importe de los frutos.

Si el nudo propietario no cumple su obligación de pago cinco días antes del vencimiento del plazo, podrá cumplir con esta obligación el usufructuario, quien podrá repetir contra el nudo propietario una vez terminado el usufructo.

¿Cómo se han de abonar las compensaciones?

Conforme a lo dispuesto en el art. 131 LSC, los pagos que hayan de realizarse al liquidarse el usufructo (art. 128 LSC) se podrán realizar en metálico o en acciones o participaciones de la misma clase de las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor en virtud del que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.

Los pagos que deban realizarse en caso de suscripción preferentes de acciones o participaciones (art. 129) se podrán realizar en metálico o en acciones de la misma clase de las que hubieran estado sujetas a usufructo cuando el usufructo sea de acciones y en dinero cuando sea de participaciones.

Por último, en caso de acciones no liberadas los pagos podrán realizarse en metálico o en acciones del mismo tipo de las que hubieran estado sujetas a usufructo.

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