¿Vicio del consentimiento en el contrato de compraventa de participaciones sociales?

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El apelante se sintió engañado porque, poco después de separarse de la sociedad, entró en ella como socio un fondo que pagó por sus participaciones una cantidad muy superior a la que él había recibido.

 En Sentencia 458/2021 de 30 de noviembre dictada por la Sección 28ª de la AP de Madrid se alega por el apelante, infracción del art. 140 Ley de sociedades de capital (LSC) e ilicitud de causa del contrato de venta de las participaciones sociales, y error en el consentimiento.

 Resultó acreditado que en este supuesto de hecho que analizamos, los socios de la entidad demandada celebraron junta universal el día 14 de diciembre de 2015 y aprobaron por unanimidad el acuerdo de compra por la sociedad de las participaciones de las que era titular el socio Don Pio.

Dicho acuerdo lo adoptaron por unanimidad por todos los socios, incluido el apelante, y el mismo no fue impugnado. En dicho acuerdo no se hacía referencia a la separación del socio, sino que fue en la escritura de compraventa de participaciones sociales, otorgada el 15 de diciembre de 2015 donde se hizo constar que la adquisición la realizaba, toda vez que el transmitente se separaba de la empresa.

El apelante, D. Pío sostuvo que no se siguieron los pasos requeridos en la LSC para la separación de socios porque no hubo un acuerdo de la junta aprobando la separación. Sin embargo, constaba acreditado que el socio ejercitó el derecho de separación y consintió la transmisión de las participaciones sociales prestando su consentimiento en la Junta Universal y en el otorgamiento de la escritura pública. El derecho de separación era anterior a la autorización por la junta de la adquisición de las acciones y la ley no contemplaba ni contempla la necesidad de que deba adoptarse por este órgano un acuerdo de separación.

En el caso de autos el socio hizo uso de su derecho de separación y el resto de los socios aceptó su salida de la sociedad, pactándose las condiciones en que se produciría. Así, resultó acreditado que una vez que el socio manifestó su voluntad de separarse y la comunicó a la sociedad, la junta acordó la adquisición de las participaciones sociales, celebrándose el contrato de compraventa con el pago del precio pactado y se produjo la reducción del capital social, completándose así el proceso de separación del socio sin que en ningún momento se mostrara oposición o disconformidad. Por tanto, no se produjo la infracción que se alegaba por el apelante en el recurso.

Se alegaba también en el recurso la ilicitud de causa en el contrato de venta de participaciones sociales. Se trataba de una cuestión nueva no invocada en la instancia y por tanto contraria a lo estipulado en el art. 456 LEC.

Como segundo motivo, alegó el apelante vicio de consentimiento. Entendemos que este fue el verdadero motivo de la interposición del recurso de apelación, pues al poco tiempo de salir el Sr. Pío de la sociedad, el fondo de inversión MCH adquirió el 50,01% del capital social del mismo. La Audiencia al respecto, entendió en modo alguno que las negociaciones con la entidad adquirente de las participaciones sociales se hubieran llevado a cabo o iniciado con anterioridad a la venta de sus participaciones por el apelante, y tampoco que se hubiera realizado una oferta con indicación del precio a pagar por dichas participaciones, con lo que ningún error por desconocimiento o engaño podía alegar el apelante.

Constaba acreditado en el procedimiento que el Sr. Pio conocía que la entidad EKLIPSUS había contactado con la sociedad para mediar en la venta de las participaciones sociales, que había posibles interesados y que se estaba estudiando la adquisición y venta, participando el apelante en varias reuniones celebradas con este objeto. Por ello, conociendo que se estaba negociando una posible venta de las participaciones sociales, el apelante sin esperar a los resultados de esas negociaciones y a la presentación de alguna oferta por los posibles adquirentes, vendió libremente sus participaciones a la sociedad, manifestando su conformidad con el precio pactado que posteriormente cobró.

El hecho de que posteriormente se lograra una oferta que superó el precio recibido por el apelante no vicia de nulidad el contrato, pues fue decisión propia la de vender las participaciones en el momento en que lo hizo. No resultó acreditado que las negociaciones con el fondo MCH hubieran comenzado en fecha anterior a la venta por el apelante de sus participaciones sociales ni que se hubiera presentado oferta alguna por esta entidad.

Por tanto, no se apreció por el tribunal error en la valoración de la prueba en la resolución recurrida y el motivo de apelación fue desestimado.

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