Retransmitir partidos de la Liga de Fútbol española en su establecimiento sin habilitación para ello, ¿puede ser calificado como delito?
Partidos de la liga de Fútbol española

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Olga Oria Herrera

Olga Oria Herrera

Abogada

Es práctica habitual que algunos establecimientos abiertos al público retransmitan partidos de la Liga de Fútbol española sin contar con autorización para ello, muchas veces por desconocimiento o confianza.

Para dicha retransmisión, el negocio en cuestión se valdría del usuario de una persona física – ya sea del propio empresario o de un empleado – para retransmitir los partidos. 

Sin embargo, no es noticia que La Liga tiene el foco puesto en este tipo de conductas, de forma las inspecciones a los establecimientos para ver si cumplen con la normativa, están a la orden del día. 

Por ello, es muy importante tener claras las consecuencias de esta práctica, práctica que puede acarrear cuantiosas sanciones. 

En este sentido, la recientísima Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2022, viene a aclarar las dudas que se suscitaban en torno a la calificación jurídica de este hecho. Y es que si bien muchos tenían claro que se trataba de una conducta ilícita, lo cierto es que desconocían su alcance real. 

Pues bien, ya no caben dudas al afirmar que la retransmisión de partidos de fútbol de la Liga española en establecimientos abiertos al público constituye un delito contra el mercado y los consumidores, tipificado en el art. 286.4 del Código Penal, castigado con una pena de multa de tres a doce meses. 

Esta calificación jurídica no es baladí, pues el Ministerio Fiscal defendía que estábamos ante un delito castigado con una pena considerablemente superior a la que se contempla para el delito tipificado en el art. 286.4 del CP: el delito contemplado en el art. 270 del CP, contra la propiedad intelectual, castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 

¿Y por qué se  ha decantado el TS por considerar este delito subsumible en el art. 286.4 en lugar del 270 del CP? La respuesta es sencilla: el alto tribunal ha interpretado que el art. 270 protegería aquello que se considera “una obra o prestación literaria, artística o científica”, resultando que el fútbol no es más que un evento deportivo. 

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, para el caso en que desee ofrecer en su negocio la retransmisión de partidos de fútbol sin exponerse a ser sancionado por ello, deberá contratar este servicio. A tal efecto, las empresas encargadas de su comercialización cuentan con distintas tarifas y productos que podrán adaptarse a sus necesidades. 

En Iuris27 quedamos a su disposición para cualquier asesoramiento sobre la materia. 

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