Responsabilidad de los administradores. Acción social vs Acción individual, ¿incompatibilidad de ambas?
Responsabilidad de los administradores

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Por Beatriz Laguna, abogada de Iuris 27

La ley que regula las sociedades de capital se encarga de prever un marco jurídico que permite solicitar responsabilidad a los administradores sociales de las mercantiles sobre los daños que produzcan por sus comportamientos, a fin de que sus actuaciones no queden impunes en determinadas situaciones.

De este modo, la ley prescribe que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

Hay que distinguir, por tanto, diferentes tipos de acciones que se pueden entablar contra los administradores. Principalmente, podemos hablar de la acción social y de la acción individual, con la diferencia de quienes están legitimados para ejercerla.

En la acción social está legitimada para su ejercicio la propia sociedad y, en defecto de acuerdo de junta general (o incluso una inactividad con acuerdo), se prevé la legitimación de una minoría cualificada de socios, así como, en última instancia, la de los acreedores perjudicados. Por su parte, en la acción individual está legitimado el socio o tercero directamente damnificado por la actuación del administrador de la sociedad que haya llevado a cabo la conducta lesiva para sus intereses.

En ambos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que es necesario una serie de requisitos para poder ejercitar cualquier de las dos acciones-individual o social-, los cuales son los siguientes:

  1. Que exista un comportamiento activo o pasivo de los administradores.
  2. Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración, independientemente de la forma que adopte el citado órgano (administrador único, consejo de administradores, administradores solidarios…).
  • Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
  1. Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.
  2. Y que exista una relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado (a la sociedad o al tercero).

 

No obstante, la característica diferenciadora de ambas acciones reside en el patrimonio afectado por el comportamiento del administrador. En este sentido, además de cumplir con los requisitos básicos, tiene que darse una circunstancia adicional para poder ejercer la acción de responsabilidad contra los administradores de una sociedad, que dependerá del tipo de acción que se desee alegar. Así:

  • Para poder ejercer la acción social, es necesario
    • Que los administradores hayan producido un daño a la sociedad, que se materializa en un perjuicio al propio patrimonio de la sociedad. Esto es, los administradores sociales producen un daño directo en la sociedad en la que desempeñan su cargo.
  • Para poder accionar con la acción individual, se requiere
    • Que el daño que se infiere debe ser directo al tercero (…), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.

 

Sobre las referidas acciones, existe numerosa jurisprudencia sobre sus requisitos, objetivos, posibilidad de ejercitar ambas, etc. Consideramos interesante destacar una sentencia del Tribunal Supremo, que viene a incidir en el la distinción entre ambas acciones, a pesar de que las mismas se encuentran en sede de responsabilidad de los administradores y tienen el mismo objetivo, y sobre la posibilidad de ejercitar ambas sobre unos mismos hechos.

Nos referimos a la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo el pasado 24 de noviembre de 2021. En este caso, sobre unos mismos hechos que guardaban relación con la actuación que habían tenido los administradores de una sociedad, se había ejercitado tanto la acción individual de responsabilidad como la acción social de responsabilidad, de forma que en el suplico de la demanda se pedía, con carácter principal, la condena de los demandados a indemnizar a los demandantes una determinada cantidad y, con carácter subsidiario, la condena de los demandados a indemnizar a la sociedad en la misma suma de dinero.

El Tribunal Supremo, aprovechando el análisis de diversos motivos de infracción procesal alegados por la parte recurrente que no vienen a la cuestión que analizamos, entra a aclarar algunos aspectos relativos a ambas acciones, social e individual.

Manifiesta la sala que existe una clara incompatibilidad entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores de una sociedad. Ello se debe a que lo que puede determinar que prospere la acción individual, que es como indicábamos, el perjuicio directo para el tercero, excluiría que el daño se ocasionase a la sociedad, por lo que no prosperaría el ejercicio de la acción social.

Si bien, del análisis de la sentencia, se desprende que, sobre un mismo comportamiento de los administradores sociales, cabe ejercitar ambas acciones -individual y social de responsabilidad-, eso sí, una con carácter principal y la otra con carácter subsidiario, debido a la incompatibilidad de los daños que la sustentan.

Si necesita asesoramiento sobre cualquier cuestión relativa a la responsabilidad de los administradores o sobre cómo ejercitar alguna de las acciones previstas en la LSC contra los mismos, además de cualquier otra relacionada con el derecho mercantil en general, no dude en ponerse en contacto con IURIS27 donde contamos con un equipo de expertos en la materia.

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