Rescisión concursal de pagos realizados por el concursado antes de la declaración de concurso
Pagos concursal

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Por Pedro Cárdenas, Área Concursal 

En Auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha 7 de julio de 2.021, el Alto Tribunal aplica la doctrina relativa a la rescisión de los pagos realizados por el concursado, antes de la declaración de concurso, en consonancia con la reciente Sentencia del TS 170/2021 de 25 de marzo.

 Establece el Auto que inadmite el recurso de casación planteado por la recurrente: “La cancelación de los depósitos no solo se produjo en un momento de desbalance patrimonial próximo a haber instado el concurso, sino que tanto la sociedad concursada, como los socios, en particular el hijo de la demandada, secretario del consejo rector, quien materialmente efectuó los actos objetos de rescisión, conocían de tal situación.  Es por ello que no cabe entender conculcada la doctrina anteriormente expuesta“

La doctrina que la recurrente aludió en el recurso de casación, y entendió vulnerada en el caso de Autos, eran las STS 629/2012 de 26 de octubre y 487/2013 de 10 de julio, las cuales discernieron que, en el caso de los pagos, realizados en el periodo de los dos años previos a la declaración del concurso, gozan de justificación por el carácter debido de los mismos y su exigibilidad, no constituyendo un perjuicio para la masa activa, el abono de un crédito debido al constituir operaciones normales de su tráfico.

Pero precisamente, es esta última Sentencia del TS 170/2021 de 25 marzo aplicada al reciente Auto que analizamos, la que contempla una circunstancia excepcional (“como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor”) que puede privar de justificación determinados pagos: Cuando el deudor se encuentre, como ocurre en nuestro supuesto de hecho con la cooperativa, en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, entre ellos, el de la par conditio creditorum, y por ello, han de considerarse dichos abonos como un perjuicio para la masa.

En este contexto, en fecha 10 de agosto de 2016 en junta del consejo rector se cuestiona el paradero de cantidades millonarias de euros depositadas en la sociedad. Posteriormente, se produce la retirada de fondos por el demandado en fecha 18 de agosto de 2016. Justo un día después, el 19 de agosto del mismo año, comienza la oleada de clientes a retirar los fondos depositados, declarándose finalmente el concurso de acreedores en fecha 29 de noviembre de 2016.

Por tales razones, tanto la sociedad (consejo rector) como los socios tenían constancia de la situación de insolvencia o desequilibrio patrimonial a la fecha en que fueron retirados los depósitos. Así pues, este hecho catalogado según la recurrente como “normal en el tráfico jurídico”, carece de validación cuando el consejo y los socios supieren de la anomalía económica en el seno de la sociedad, produciéndose así el perjuicio para la masa, y con ello la rescisión e ineficacia del acto de cancelación de la imposición a plazo fijo.

Es menester reseñar las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2012 y 30 de abril de 2014 las cuales analizaron la acción de retirada de los fondos como un acto unilateral que no conlleva la ineficacia del negocio, es decir, la rescisión del acto unilateral tan solo afecta al pago, sin que pierda el depositante el derecho de crédito que ostenta, que por ser anterior a la apertura del concurso, tiene la consideración de crédito concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente.

Por ello, tal como recoge SANCHO GARGALLO (“La rescisión concursal”. Edit. Tirant lo Blanch) y así fue mencionado en la Sentencia de apelación (Fundamento octavo) confirmada por el presente Auto, junto con la obligación del acreedor de devolver el importe del pago rescindido, con sus intereses, renacerá el crédito de este acreedor, que por ser anterior al concurso tendrá la consideración de concursal.

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