Por Olga Oria, abogada de Iuris27.
Desde que saliera a la luz la SAP de Girona de 3 de febrero de 2021, muchos han sido los juristas que han analizado los argumentos esgrimidos por la Sala para terminar condenando a una compañía de seguros a indemnizar a un negocio de restauración por las pérdidas sufridas a consecuencia de la pandemia COVID-19. Sin embargo, a día de hoy esta cuestión continúa siendo objeto de controversia, y hasta la fecha no se ha conseguido ningún otro pronunciamiento análogo al enjuiciado, siendo así que en los próximos meses se espera que comiencen a proliferar resoluciones relativas a este asunto y que, sin lugar a dudas, arrojarán luz a una cuestión que resulta, cuanto menos, polémica.
En este contexto, y con independencia del debate sobre el control de inclusión de la referida cláusula, cuestión que bien podría ser objeto de un amplio estudio, la defensa articulada por las compañías está siendo clara, vertebrando sobre la base de que la pandemia por COVID-19, o en su defecto, las medidas gubernativas adoptadas para frenar el avance de la misma, no es un siniestro que esté cubierto por la póliza, pues además no ocasiona daños materiales sobre el bien asegurado, siendo así que estos son los dos requisitos que tanto la Ley como la póliza de seguros contemplan para que se genere la obligación de indemnizar de la aseguradora.
A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que esta controversia tiene vocación transfronteriza, no queremos dejar de echar un vistazo a la manera en que la norma y jurisprudencia, tanto nacional como internacional, resuelven supuestos análogos al presente.
España no ha sido el primer país en enjuiciar una reclamación contra una compañía de seguros por aplicación de esta cobertura. Así, en el mes de mayo de 2020, Francia ya tenía en la calle la primera sentencia condenando a una aseguradora, la entidad AXA. En este caso, la compañía puso en marcha el referido argumento, pivotando sobre la base de que el siniestro no se encontraba cubierto por la póliza, argumento que el Juzgador no entendió procedente habida cuenta que, al no haberse excluido expresamente, debía entenderse cubierto. En dicho supuesto, la cobertura contemplaba expresamente la paralización de la actividad por “cierre administrativo”.
Por lo que respecta al daño material, en países como Estados Unidos, existen precedentes sobre la interpretación extensiva de este concepto, resultando de aplicación también a supuestos en los que concurre un elemento contaminante que determina la inutilización de la propiedad asegurada (caso Motorist Mutual Ins. Co. V. Hardinger, 2005).
Así las cosas, y más allá de las respuestas ofrecidas en derecho comparado, resulta interesante el tratamiento que da la normativa española a otros supuestos análogos en los que, sin que haya un daño material entendido como tal, se ofrece la misma protección que cuando este daño se materializa.
Así, el art. 3.2 de la Ley del Consorcio de Compensación de Seguros considera daño directo sobre los bienes la destrucción o deterioro, a consecuencia de un acontecimiento extraordinario, de las vías inmediatas de acceso a un bien o propiedad del asegurado, que impidan acceder a éste. Teniendo en cuenta la voluntad del legislador, y partiendo de una interpretación teleológica de la norma, cabría entenderse el impedimento coercitivo por parte de las autoridades de acceder a negocios como un siniestro causante de daño material sobre el bien asegurado, y por ende, susceptible de indemnizar sobre la base de la cobertura que se discute.
A lo anterior hay que sumarle que el art. 6.1 y 2 de la Ley sobre sobre condiciones generales de la contratación dispone que, ante una duda interpretativa, las condiciones generales oscuras habrán de interpretarse a favor del adherente, pues es, por razones obvias, la parte débil del contrato.
Expuesto lo anterior, no es baladí el hecho de que las compañías aseguradoras están comenzando a “mover ficha” para cubrirse las espaldas ante futuras reclamaciones. De esta estrategia es prueba fehaciente que, en la actualidad, se están empezando a incorporar en este tipo de contratos las conocidas como “Cláusulas Covid-19”, que eximen a las compañías de cualquier responsabilidad cuando el daño traiga causa en esta pandemia.
En resumen, estamos ante una cuestión jurídica novedosa y, por ende, controvertida, desconociendo el rumbo que tomará su resolución, siendo así que, desde luego, las aseguradoras tienen mucho que temer, pues en derecho comparado están sufriendo las primeras condenas que, presumiblemente, se extenderán al resto de países.
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