Beatriz Laguna García
Abogada
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 795/2021, de 22 de noviembre se encarga de dar respuesta a esta cuestión y realizar varias aclaraciones al respecto de este tema tan controvertido.
En el supuesto de hecho de la sentencia, durante el matrimonio uno de los cónyuges, el marido concretamente, ingresó dinero privativo (de diversas procedencias, principalmente de indemnizaciones y de la venta de bienes heredados) en una cuenta corriente a nombre de ambos cónyuges, así como también fue utilizado el mismo para la adquisición de bienes para la sociedad legal de gananciales.
En el proceso de separación, a la hora de configurar el inventario de la sociedad de gananciales, el cónyuge que había ingresado el dinero solicitó que se incluyeran en el inventario los créditos de su titularidad contra la sociedad conyugal por el importe de la totalidad del dinero privativo que había ingresado en las cuentas titularidad de ambos. El juzgado de primera instancia lo estimó, y reputó como crédito del marido contra la sociedad legal de gananciales las sumas de dinero que él mismo había ingresado en las cuentas titularidad de ambos cónyuges.
Posteriormente se interpuso recurso de apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial consideró que el ingreso de dinero privativo en cuentas comunes y su ulterior destino para la compra de los bienes (en este caso concreto, vivienda y fondos comunes) sin reserva de clase alguna, implicaba una atribución de ganancialidad de carácter gratuito. Por lo tanto, desestimó la pretensión del cónyuge de que fueran reputados créditos a su favor contra la sociedad ganancial y, como tales, que se incluyeran en el pasivo del inventario.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por el marido recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Una vez analizado el supuesto de hecho, la Sala Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto.
En el análisis del mismo, la sentencia llega a las siguientes conclusiones respecto del dinero privativo usado posteriormente en la sociedad de gananciales y sobre si existe o no derecho de reembolso a favor del cónyuge que lo haya aportado:
- Procede el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y financiación de un bien ganancial, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.
- La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con.
- En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin.
- El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
- Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente.
Se encarga la sentencia de establecer que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, por lo que se genera un derecho de crédito por el valor satisfecho a costa del dinero privativo de uno de los esposos.
En conclusión, respondiendo a la cuestión inicial, son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges cuando consta la voluntad de ambos para atribuirle carácter ganancial, pero si se prueba que en la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe (además actualizado al tiempo de la liquidación) aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.
Si necesita asesoramiento sobre cualquier cuestión relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales o cualquier otra duda relacionada con esta materia, no dude en ponerse en contacto con IURIS27 donde contamos con un equipo de expertos multidisciplinares.