Por Beatriz Acosta, Directora del Área de Recuperaciones.
Tal y como está configurado el ordenamiento jurídico español, lo determinante para concluir si una persona física puede reclamar la nulidad de determinada cláusula inserta en un contrato bancario (u oponerse en procedimiento de ejecución iniciado por la entidad) es si realizó la contratación del producto en cuestión “con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”.
Partiendo del cumplimiento del anterior requisito y para determinar la nulidad de la cláusula suelo, se trataría de analizar si la misma reviste los requisitos de claridad y transparencia y con esto no nos referimos simplemente a apelar a la legibilidad o a la literalidad de la cláusula en cuestión sino que, como tiene establecido el Tribunal Supremo de forma pacífica, una cláusula puede ser clara y comprensible en su redacción pero, teniendo en cuenta su repercusión económica y jurídica en el contrato, no sea transparente, es decir, que “impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio”.
Y aquí cabe plantearse ¿Quién puede ser considerado un adherente medio?
Pues bien, en relación con esta cuestión, resulta especialmente significativa la reciente Sentencia núm. 231/2021 dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 05 de febrero de 2021 en la que se reconoce la condición de consumidor a una persona que ostentaba la condición de consejero de una caja de ahorros argumentando al efecto que “tales cargos se designaban por estamentos (clientes, trabajadores, etc.) sin que ello respondiera a una cualificación profesional determinada ni a la tenencia de unos conocimientos específicos del mundo financiero y bancario”.
Por su parte, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en Sentencia de 22 de diciembre de 2020 ha establecido que tampoco es válido a estos efectos la mera remisión a la “cualificación profesional de gestor del demandante (…) pues no tiene por qué ser conocedor de dicha materia”.
En la misma línea podemos citar la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense de 12 de noviembre de 2020 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 20 de noviembre de 2020, entre muchas otras.
En definitiva, es improcedente concluir por la cualificación profesional de cada persona si debe presumírsele o no conocimientos suficientes para dar por cumplidos los requisitos de claridad y transparencia de la cláusula en cuestión, siendo prácticamente pacífica la jurisprudencia en el sentido de que la carga de acreditar que sí concurren estos requisitos recae sobre la entidad bancaria.
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