La solicitud de aclaración, rectificación, subsanación o complemento ¿interrumpen siempre los plazos para recurrir una resolución? 
plazos para recurrir una resolución

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Macarena Torres

Macarena Torres

Abogada

Para dar respuesta a la pregunta tan discutida por nuestro legislador a lo largo de los últimos tiempos en relación a si se interrumpen siempre los plazos para recurrir una resolución, es dable hacer mención a los siguientes preceptos legales que detallamos a continuación.

En primer lugar, señalar que el art. 214 de la LEC hace referencia a las aclaraciones que pueden solicitarse de oficio o bien de parte, mencionando que los plazos para recurrir una resolución son “las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración”.  

Con respecto a los complementos o subsanaciones de los defectos que pudiesen adolecer las resoluciones, el art. 215 de la LEC determina que se contaran con los mismos plazos señalados anteriormente, dos días y tres días respectivamente, salvo en los siguientes casos: “Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictará las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado”. 

Siendo así las cosas, una vez que se hubiesen planteados la parte solicitante podrá en el caso de ver denegada su petición, formular el recurso que proceda según lo establecido en la ley.  

Por tanto, se podría decir que uno de los efectos principales de la solicitud de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 04 de octubre de 2011 es la interrupción del plazo, reiniciándose el mismo desde la notificación del auto que resuelve la petición de aclaración o complemento

En esta misma línea la Sala 1º del Tribunal Supremo, en Auto de fecha 07 de febrero de 2018 se pronunció en los siguientes términos: “a cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que “se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria”, lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento(…)».” 

Siendo este el criterio que se encuentra vigente y todo ello, de conformidad con los art. 267.9 de la LOPJ y art. 448. 2 de la LEC que señala que los plazos para recurrir la resolución de que se trate se verán interrumpida por la solicitud y se comenzará a computar desde el día siguiente al de la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegase remediarla. 

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