Francisco Manuel Serrano
Abogado
Los pactos de no competencia son uno de los mas importantes en los contratos de compraventas de empresas, ya que este acuerdo protege al comprador asegurándole que, una vez concluida la operación, la parte vendedora no va a crear una nueva empresa idéntica que compita con la que acaba de adquirir.
Este es un riesgo muy real, ya que el vendedor posee información muy relevante para el negocio. Además, tiene acceso a los clientes mas valiosos, el fondo de comercio de la compañía, el know-how.
Analizaremos los pactos de no competencia desde dos vertientes; la mercantil y la laboral.
Empezamos por el plano mercantil, que se da al poco tiempo de la compra del negocio, cuando el vendedor hace la competencia al comprador, y este corre el riesgo de perder todo o parte del fondo de comercio (goodwill) de la empresa, un fondo de comercio que ha pagado y es parte del precio de compra.
Para que se entienda: el fondo de comercio (goodwill) es la diferencia entre el precio que paga el comprador y el patrimonio neto de la empresa.
¿Por qué el comprador paga mas de lo que valen los activos de la empresa?
- Porque paga la capacidad que tienen esos activos de generar valor.
Por esto, el contrato de compraventa prohíbe al vendedor competir una vez que se ha llevado el fondo de comercio, durante un periodo de tiempo razonable, a fin de permitir al comprador afianzarse en el negocio y minimizar el riesgo de perder ese goodwill intangible generador de beneficios.
Es más, la prohibición de competir durante un plazo razonable sería exigible, aunque no se pactara expresamente en el contrato, por el propio imperativo legal de cumplir los contratos con arreglo a las exigencias de la buena fe (art. 1258 CC)
En caso contrario, el vendedor se estaría llevando crudos la cantidad que el comprador ha pagado por un fondo de comercio que, en realidad, ni ha transmitido, ni tenía intención de transmitir al comprador.
Pero, es más, esa prohibición de no competir derivada de la buena fe contractual también beneficia a los vendedores de empresas pues, si los compradores no pudieran adquirir el fondo de comercio, no pagarían mas de lo que valen los activos.
Y una vez tenemos claro que la prohibición de no competir es inherente a cualquier compraventa de un negocio;
¿Cuál es el plazo razonable de duración de la prohibición de no competencia?
Al no existir una regulación expresa, se suele aplicar por analogía el plazo máximo de 2 años, contemplado para los contratos de agencia, o de hasta 3 años, a la vista de la Decisión de la Comisión Europea de 1 de septiembre de 2000. Así, la Jurisprudencia mayoritaria se inclina por indicar que estos acuerdos deben ser de máximo 2 años, pudiendo ser de una mayor duración si hay justa causa para proteger al comprador, esto es, para proteger el objeto del contrato de compraventa.
Y con esto, pasamos al plano laboral y a un problema que es muy habitual en la práctica:
¿Qué pasa cuando el vendedor sigue trabajando en la empresa después de que el comprador la haya adquirido?
En estos casos, el comprador querrá que el vendedor no sólo no compita después de la compra, sino tampoco mientras siga como empleado y además durante un plazo razonable una vez finalice su contrato de trabajo.
O sea, que se solapan la no competencia mercantil y laboral. El vendedor no puede competir por ser vendedor (ha cobrado el goodwill) y por ser empleado (es contrario a la buena fe exigible en el cumplimiento de su contrato de trabajo)
Hay laboralistas que consideran que la no competencia laboral prevalece sobre la mercantil, pero en la práctica contractual coexisten ambas competencias, sin perjuicio de que el comprador no pueda cobrar 2 veces por el mismo daño.
O sea, que tendremos una no competencia en el contrato de compraventa de 2-3 años desde el cierre y una no competencia en el contrato de trabajo de hasta 2 años después de la finalización del contrato de trabajo (durante el contrato, ya lo exige la buena fe)
Con la particularidad de que, para ser válida, la no competencia post-contractual laboral tiene que cumplir 3 requisitos (art. 21.2 ET):
- Estar justificada (interés legítimo)
- No durar más de 2 años (técnicos) / 6 meses (resto de empleados)
- Estar remunerada adecuadamente
La remuneración se puede pagar mensualmente (incluyendo en la nómina un concepto por “pacto de no concurrencia”) o, es más habitual, una vez finalizada la relación laboral (en un solo pago o, a plazos, mientras dure la obligación)
Conclusión
Los acuerdos de no competencia deben cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo. Esto es, tales pactos deberán (i) acreditar el interés industrial o comercial del empresario (ii) ser inferiores a 2 años, salvo que el interés del comprador requiera una duración superior y (iii) contemplar una compensación económica adecuada. Si se cumplen los anteriores requisitos, se logra disminuir las controversias en materia de licitud de los pactos de no competencia.