Por Arsenia Alonso, Área Económica.
El inventario conforma una parte trascendental del procedimiento concursal, pues en él se recogen los bienes y derechos que integran la masa activa con los que la Administración Concursal cuenta para satisfacer al máximo el interés del concurso.
Si embargo, no todos los bienes que integran el patrimonio del concursado son susceptibles de liquidación, debiendo atender primero a si realmente se encuentra en propiedad o es objeto de contrato de arrendamiento, y, en segundo lugar, no está dentro de los considerados bienes legalmente inembargables, recogidos en los artículos 605 a 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como lo es, por ejemplo, el salario mínimo interprofesional.
En primer lugar, debemos señalar lo que contempla la legislación concursal por masa activa del concurso, y es que, atendiendo al artículo 192.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) “la masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.”
Ahora bien, como expone el artículo 192 TRLC, no solo constituyen la masa activa aquellos bienes y derechos que integren el patrimonio del concursado, sino también aquellos que resulten de las acciones de reintegración.
Por tanto, debemos destacar que la legislación concursal establece en su artículo 226 TRLC la regla general para hacer efectiva esta acción: que el acto jurídico se haya llevado a cabo por el concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso; y que dicho acto sea perjudicial para la masa activa, sin necesidad de que exista fraude.
Una vez cumplidos los requisitos expuestos, cabe la posibilidad de devolver bienes y derechos que han salido de forma injustificada del patrimonio del concursado en el periodo de sospecha, siendo necesario probar que el perjuicio patrimonial ha existido para solicitar la acción.
Por ello y atendiendo a lo expuesto por el reciente auto del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2021 en el que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en relación a incidente concursal, se define el perjuicio para la masa como un “sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 de la Ley Concursal), y, además, debe carecer de justificación ( sentencias núm. 629/2012, de 26 de octubre, y 428/2014, de 24 de julio).”
Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto anteriormente, debemos entender por perjuicio la minoración del valor del activo que carece de justificación, lo que conlleva a un sacrificio patrimonial injustificado, correspondiendo la carga de prueba a la Administración Concursal, y resultando fundamental para que la acción se estime.
Ahora bien, debemos discernir entre aquellos actos que se consideran presunciones absolutas, y aquellos “iuris tantum”, que se presumen salvo prueba en contrario:
Entre las primeras encontramos los actos de disposición a título gratuito como una donación, salvo las liberalidades de uso, y pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.
Siendo las segundas, los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas y los pagos o extinción de obligaciones con garantía real cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
Dentro de estos supuestos, llama especial atención el caso de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones, pues no todo abono de créditos realizados en el periodo sospechoso suponen un perjuicio para la masa, debiéndose atender a que el crédito esté vencido y sea exigible y al principio de “par condicio creditorum”, que no es más que la paridad en el trato a los acreedores.
Así lo señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2020, la cual hace referencia no solo al vencimiento y exigibilidad del crédito, si no al principio de “par condicio creditorum” o paridad de trato a los acreedores, exponiendo una serie de circunstancias que pueden darse en este caso y que vulnerarían el principio referido.
Cita esta sentencia que, “en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa.
Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum».”
En base a ello, habrá que analizar en cada caso si esa situación de perjuicio por vulneración de la par condicio creditorum se produce de forma efectiva, sin que el mero riesgo de esta vulneración sea razón suficiente para la reintegración de los pagos.
Por todo lo expuesto, podemos concluir que existe controversia en algunos actos de disposición, pues cabe la interpretación de lo que se considera un perjuicio para la masa activa, a pesar de haber sido definido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia.
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