Los procesos de reorganización societaria de una persona jurídica no extinguen su Responsabilidad Penal

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Por Luis Rodríguez Moyano, Director de oficia de nuestra sede en Sevilla. 

La reducción en la actividad productiva experimentada por un gran número de empresas de nuestro país provocada por el impacto de la crisis sanitaria del Covid-19, está encontrando como respuesta un importante número de procesos de reorganización societaria a través de la fusión y escisión de sociedades.

No es una cuestión baladí señalar que en dichos procesos de reorganización se está obviando la trascendencia que tiene el traslado de la Responsabilidad Penal entre sociedades por las consecuencias que de ello se derivan.

El traslado de la Responsabilidad Penal en los supuestos de reorganización societaria se encuentra regulado en el art. 130.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal según el cual:

“La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos”.

El problema desde el punto de vista de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas surge cuando con anterioridad a la realización de los procesos de reorganización societaria, se constata la existencia de un hecho constitutivo de delito generador de la mencionada Responsabilidad.

Para regular estas situaciones, el anteriormente expuesto art. 130.2 del Código Penal, ha contemplado dos escenarios: el primero aplicable a los supuestos de fusiones y adquisiciones, por el cual, la Responsabilidad Penal será trasladada a las entidades resultantes, el segundo aplicable a lo supuestos de escisiones por el cual se establece la extensión de dicha Responsabilidad Penal; esto es, responderán tanto la organización primitiva como la resultante.

Para hacer frente a los retos asociados al traslado de la Responsabilidad Penal, teniendo en cuenta que hasta la fecha no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que contribuya a clarificar el asunto, se hace imprescindible contar con un Programa de Compliance Penal que evite el traslado a la sociedad resultante de la operación de reorganización.

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