Por Pedro Cárdenas, abogado de Iuris 27
En Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el Tribunal revoca la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cartagena confirmando así el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia nº2 de Cartagena sobre reclamación de cantidad.
En el litigio objeto de análisis, la representación de la mercantil actora (Construcciones Nicolás Moreno, S.L) interpuso demanda de juicio ordinario contra los demandados, Luis Manuel y Begoña (socios administradores mancomunados de la sociedad Libomediterráneo, S.L) y Luis Pedro (administrador único tras el cese de aquéllos).
Libomediterráneo contrató con Construcciones Nicolás Moreno, la ejecución de obra correspondiente a determinada promoción inmobiliaria. Una vez ejecutada dicha obra quedó pendiente de pago la suma de 74.775,60 €. Para el abono de dicha cantidad, se libraron dos pagarés de 51.898,23 € y 26.770,82 € con fechas de vencimiento 25 de febrero de 2.009 y 25 de julio de 2.009 respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2.009, previo al vencimiento del primer pagaré, los Sres. Luis Manuel y Begoña, en primer lugar cesan en sus cargos de administradores mancomunados, nombrando a Luis Pedro como administrador único de la mercantil Libomediterráneo, S.L, y seguidamente enajenan el 100% del capital social a una tercera Sociedad sin actividad alguna desde 2007, denominada Reno Majarts, S.L.
Previo a la interposición de la demanda de juicio ordinario, la actora interpuso en primer lugar demanda de juicio cambiario para el cobro de los dos pagarés, pero la propia Libomediterráneo carecía de bienes y por ende, la deuda no quedo satisfecha, y seguidamente se formuló querella por estafa por estos hechos, pero fue sobreseída por prescripción debido a la dificultad de notificar a la mercantil deudora.
En la demanda de juicio ordinario que aquí analizamos, la actora, invocando la doctrina del levantamiento del velo, ejercitaba la acción de reclamación de cantidad anteriormente expuesta junto con los intereses y costas devengados, por incumplimiento contractual junto con la declaración de los Sres. Administradores como responsables solidarios del pago de la deuda.
Los codemandados Luis Manuel y Luis Pedro fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
La Sentencia de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, arguyendo que el plan trazado por los administradores sociales de la mercantil demandada, fue realizado en fraude de ley pues no existía otro propósito que eludir el pago de las cantidades debidas a los acreedores insatisfechos. Todo ello tras analizar la doctrina existente sobre el levantamiento del velo en relación con el articulo 7.1 CC.
En cambio, la Audiencia Provincial de Cartagena en el recurso de apelación planteado por la representación de Dña. Begoña, tumbó el pronunciamiento realizado en instancia. Introdujo en el análisis, que lo planteado en el procedimiento ordinario, es el conflicto “entre el principio general de justicia (…) y el principio de irresponsabilidad personal de los socios respecto de las deudas sociales que proclama el art. 1 LSC” siendo dicho principio compatible con la exigencia de responsabilidad a los administradores que la LSC contempla en el art. 236.
Además, expuso como obligada al pago a la sociedad, no sus socios-administradores, siendo este último argumento, el utilizado por la AP para no aplicar la doctrina del levantamiento del velo respecto de los administradores sociales, pues si bien considera por un lado que el cambio de administrador y la posterior venta de las participaciones, podría justificar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, no fue ejercitada sobre los socios administradores la acción social de responsabilidad, por lo que en todo caso podría haberse aplicado la doctrina expuesta sobre ambas sociedades, Libomediterraneo y Reno Majart, no sobre los socios demandados.
La AP así, absolvió a los tres administradores, incluyendo a los codemandados que se encontraban en rebeldía.
Ya en el recurso de casación planteado por la representación procesal de la mercantil acreedora, la Sala aplica la doctrina del levantamiento del velo en relación con el art. 7 CC. Reitera, como ya declaró en la STS 101/2015 de 9 de marzo, el carácter excepcional de la aplicación de esta doctrina, una vez se agoten todas las acciones legales previstas en el ordenamiento para el cobro del legítimo crédito, como ocurrió en el iter del caso planteado.
Tras realizar el Alto Tribunal el análisis de los hechos que quedaron acreditados en la instancia, concluye que queda infringido el art. 7 CC por no ser aplicado en apelación conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala. Más concretamente, tal y como recoge la Sentencia de casación, la propia AP afirmó en su análisis del caso: “Consiguiendo mediante esta maniobra amparada en la normativa mercantil evadir sus obligaciones de pago, por lo que se debe de considerar que si se darían los requisitos señalados por la jurisprudencia de utilización fraudulenta de una sociedad para evadir la responsabilidad”. Si bien posteriormente eludió la aplicación de la propia doctrina que ampara el levantamiento del velo.
Se expone finalmente por el TS, que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad solidaria de los socios demandados por la deuda reclamada por la actora pues entiende la Sala que se aprecia el animus nocendi de los socios demandados de eludir el pago de la deuda, excepto del Administrador D. Luis Pedro cuya única intervención fue la aceptación del cargo de administrador.
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