La legitimación para convocar la Junta General en régimen de suspensión, ¿la AC o el órgano de administración colegiado?

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Por Arsenia Alonso, área de Derecho Concursal. 

La declaración de concurso conlleva efectos sobre el patrimonio del deudor, en los que la Administración Concursal cumple con un papel fundamental para la continuidad empresarial o profesional de aquellos o, por el contrario, para la liquidación.

En ambos supuestos, la AC deberá desempeñar este cargo con diligencia y lealtad, así lo determina el TRLC en su artículo 80: “Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán el cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un leal representante”.

Partiendo de esta premisa, el TRLC encuadra numerosos artículos que regulan estas facultades de la AC, en concreto, en el Título III “De los efectos de la declaración de concurso”, la Sección 1ª del Capítulo I, hace referencia a los efectos sobre el concursado en general, regulados en los artículos 105 y ss.

Es importante discernir, en primer lugar, entre los dos tipos de pronunciamiento que el auto que declara el concurso de acreedores de una persona física o jurídica contiene con respecto a las facultades de la AC, esto es, meramente de intervención, en caso de concurso voluntario, o una suspensión de las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado, quien será sustituido por el administrador concursal, cuando el concurso tenga un carácter necesario.

Sin embargo, tal y como establece la ley concursal, esta regla general puede variar, existiendo concursos voluntarios que se encuentran en régimen de suspensión de facultades.

A partir de ese momento, la AC tomará las decisiones oportunas que afecten a los bienes integrables en el concurso, es decir, aquellos integrados o que se integren en la masa activa, constituyendo así el ámbito de aplicación de estas facultades, en virtud del artículo 107 TRLC. 

Ahora bien, a pesar de que la Ley concursal  distingue en diversos artículos las diferencias entre la intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del deudor, por ejemplo, en la obligación de presentar impuestos o formular y presentar las cuentas anuales de la sociedad concursada, debemos analizar la legitimación de convocar la Junta General de socios en régimen de suspensión de una persona jurídica concursada, ¿es la AC quien debe ejercitarla o, por el contrario, es el órgano de administración que ha sido sustituido por aquella?

Pues bien, la jurisprudencia tiene opiniones propias y diversas, siendo la mayoritaria la que establece que, aunque el concursado ya no disponga de facultades para disponer y administrar libremente su patrimonio, mantiene la legitimación para convocar junta, en función de la facultad que le otorga la Ley de Sociedades de Capital.  

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, número 34/2009 de 16 de febrero, consideró nula una junta en la que había actuado como presidente el administrador concursal, en virtud del artículo 48.1 LC (ahora comprendido en los artículos 126 y 127 del nuevo Texto Refundido).

Este precepto manifiesta que, la administración concursal tiene derecho de asistencia y voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada y que deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse, pero no que sea aquella quien tenga la facultad u obligación de convocar la Junta, independientemente del régimen aplicado.

Además, el artículo 126 TRLC establece que, durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa.

Del mismo modo, debemos hacer hincapié en el apartado tercero del artículo 127 TRLC, pues indica que los acuerdos de la junta o asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso, requerirán, para su eficacia, de la autorización de la AC.  

Por consiguiente, y entendiendo este artículo de forma conjunta con el 107 TRLC que mencionábamos con anterioridad, podemos concluir que las facultades tanto de intervención como de suspensión, se limitarán a los bienes y derechos de la masa activa, es decir, aquellas obligaciones que revistan de carácter patrimonial.

Sin embargo, con anterioridad a la ya citada resolución, el auto del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, de 29 de marzo de 2007 entendió que, suspendidas las facultades de los administradores sociales, la obligación de convocar la junta general es de la AC (sin perjuicio de la convocatoria judicial de junta).

La propia resolución admite que, la suspensión se refiere sólo al ámbito patrimonial de la sociedad, pero sostiene que por razones de seguridad jurídica solo debe existir un órgano que ejecute los actos propios de la administración de la sociedad, sin que pueda conocerse a priori qué tipos de acuerdos se pueden adoptar en junta.

Como vemos, el asunto da lugar a diferentes interpretaciones, si bien, vemos conveniente señalar que parece que lo más correcto y acorde a la legislación concursal es limitar el ámbito de aplicación a aquellas actuaciones de carácter patrimonial y que puedan afectar a los bienes de la masa activa.

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