La desheredación de herederos forzosos

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Por Belén Ariza, Abogada de Iuris 27

Tema de indudable trascendencia en el marco de la realidad jurídica actual es la desheredación de herederos forzosos y, especialmente, tras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio del año 2014.

Me refiero aquí al caso del padre o madre que relata, con una mezcla de pena y vergüenza, su relación, o más bien falta de relación, con alguno de sus hijos, con el que hace años que ha perdido el contacto por causas nunca del todo explicadas o, a veces, por culpa imputada directamente al correspondiente yerno o nuera; hijo que no se ha preocupado de su padre o madre en circunstancias adversas, como enfermedades o intervenciones quirúrgicas y quien, según nos cuenta, solo está esperando a heredar cuanto antes mejor.

Así, la citada sentencia del año 2014 consagra un cambio de tendencia jurisprudencial, en el sentido de que la simple falta de afecto o de relación con el padre no implicaba, o así se venía entendiendo antes de la mencionada sentencia, ninguna consecuencia en el ámbito sucesorio. Sin embargo, tras la misma, debe considerarse que si a esa falta de relación se añaden otras notas de especial relevancia, como la desatención prolongada en situaciones de dificultad, se rebasará el ámbito de los afectos personales para poder considerarse infracción del deber básico de respeto al padre y tener, como maltrato psicológico, entidad suficiente para ser causa de desheredación.

En atención a ello, de gran importancia es el estudio de la interpretación que hace el Tribunal Supremo del concepto “maltrato psicológico” como causa de desheredación y ello a pesar de que, como bien sabemos, las justas causas para desheredar quedan recogidas en los artículos 852 y siguientes de nuestro Código Civil, constituyendo un numerus clausus.

Así pues, como veníamos adelantando, antes del año 2014 no se admitía por el Tribunal Supremo como causa de desheredación el abandono de los progenitores o la ausencia de interés de sus problemas. Las Audiencias seguían este planteamiento a pesar de que la desatención o actitud despreocupada por parte del legitimario respecto del estado físico o emocional del causante, en algunas ocasiones, ha llevado a tribunales inferiores a la convicción de que existía causa bastante para desheredar.

Es la sentencia de 3 de junio de 2014 la que valida esta línea interpretativa, marcando una nueva tendencia, equiparando el maltrato psicológico, que supuestamente deriva del hecho de haber abandonado al causante, con el maltrato de obra, el cual si forma parte del numerus clausus de causas para desheredar que recoge el Código Civil español.

En el caso enjuiciado por la mencionada sentencia, nuestro Alto Tribunal entiende que la desatención por parte de los legitimarios al testador provocó a este último un menoscabo o lesión de su salud mental y que además tal conducta atentaba contra su dignidad. De esta forma, el Tribunal Supremo vino a interpretar que resultaba totalmente razonable la desheredación ordenada por el testador sobre la base de la declaración que él mismo decía haber experimentado. En definitiva, el Tribunal Supremo se decanta por considerar la usencia de trato familiar como causa de desheredación y ello “sin necesidad de averiguar a quién es imputable la ruptura”.

Esta tendencia jurisprudencial también ha sido reiterada en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2015.

En definitiva, el Alto Tribunal entiende que el abandono emocional, considerado como contrario a los deberes inherentes a toda relación paterno filial, puede ser considerado como maltrato psicológico, lo que, a mi juicio, merece una valoración positiva y ello por considerar que estas sentencias están en línea con la evolución de la sociedad, una sociedad que reclama cada vez más la absoluta libertad de testar, estando, asimismo, en línea con la evolución legislativa de nuestro entorno, la cual se ha encargado de dar respuesta a las demandas sociales.

Cabe, para concluir, preguntarnos el camino que seguirá esta tendencia. En este sentido, las opiniones son diversas; en unos casos, impera el criterio de que es una sanción a los hijos, apoyando la consideración de que cuando la familia permanece unida, los beneficiados del caudal deben ser, en primer lugar, los descendientes (y no en caso contrario). No obstante, en otros casos, podría ser una buena forma de dar ejemplo de aquellas prácticas condenadas por el Derecho, permitiendo que cada vez más el legislador opte por la libertad de testar, asemejando el contenido del Código Civil español a los derechos forales.

Al hilo de ello, considero relevante hacer alusión a que la Asociación Pro Derechos Civiles, Económicos y Sociales reclama la incorporación en el Código Civil, como causa de privación de la legítima, los casos de pérdida del afecto y de la comunicación, y lo que es más importante: sin expresión de culpabilidades

Sin embargo, y para concluir, este tema continúa siendo bastante complejo y será con el paso de los años cuando tanto el legislador como la doctrina aclaren si la legítima debe seguir estando regulada dentro del Derecho de Sucesiones o si, por el contrario, es una figura que desaparecerá con el paso del tiempo.

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