La dación en pago como medio para agilizar la liquidación
Dación en pago

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Por Álvaro Arroyo, área de Derecho Concursal. 

Parece que el legislador tiene gran interés en que la fase de liquidación concursal no se prolongue más de lo estrictamente necesario, así se puede deducir implícitamente del artículo 427 del Texto Refundido de la Ley Concursal, estableciéndose que la misma no debe exceder del año de duración, generando consecuencias tales como la posibilidad de solicitar la separación del cargo de la administración concursal, interés que comparten los acreedores, dado que desean cobrar sus créditos a la mayor celeridad.

No obstante, lo anterior, la mayoría de las liquidaciones concursales exceden de ese plazo, lo que puede ser debido a la presencia en el concurso de bienes, tanto muebles como inmuebles, gravados con algún tipo de derecho real (hipoteca, reserva de dominio, etc.), lo que implica el reconocimiento de un crédito privilegiado especial conforme al artículo 270 TRLC, y en consecuencia supondrá que el importe obtenido de su realización irá destinado a la satisfacción del crédito del acreedor titular de ese derecho, tal y como establece el artículo 430.3 TRLC.

El alto valor de los créditos que gravan esos bienes, unido a las ofertas recibidas, que normalmente no alcanzan el valor dado a dichos bienes en la tasación, provoca que los acreedores suelan oponerse a dichas ofertas por considerarlas insuficientes, lo que provoca una dilatación de la liquidación y por ende del procedimiento concursal.

Ante esta situación, la dación en pago aparece como figura que puede dar mayor celeridad al procedimiento. La misma es definida por la Sentencia del Tribunal Supremo 391/2018, de 21 de junio: “(l)a dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria.”  

Sin embargo, la dación en pago no cabe en toda situación, ni puede ser solicitada por todo acreedor, sino que solo puede tener lugar en aquellos casos en el que el valor restante de la carga pendiente de abonar resulte superior al valor dado al bien en el concurso, así como respecto de aquellos acreedores que tengan reconocido en el concurso un crédito privilegiado especial de los enumerados en el artículo 270 TRLC.

Esta posibilidad de realización de bienes está expresamente prevista en el artículo 212 TRLC, permitiendo que el propio acreedor o la administración concursal a petición del primero, solicite al juez, en cualquier momento del concurso, la entrega de los bienes para la cancelación total de la deuda.

De lo anterior resulta, que esté método en ningún caso tendrá carácter obligatorio para el acreedor, no pudiendo la administración concursal imponer este sistema, lo que no impide que se prevea dentro del plan de liquidación como vía para la realización de activos.

Esté sistema implica una ventaja sustanciosa para los acreedores privilegiados, toda vez que acceden al dominio del bien gravado sin tener que recurrir a la vía ejecutiva. Sin embargo, también contraen la obligación de que en caso de proceder a su enajenación deben hacerlo por un valor no inferior al de mercado.

Si bien es cierto que, en caso de optar por este sistema, el acreedor tendrá que asumir los costes derivados de la realización del activo para satisfacer su crédito, el hecho de no acudir a esta vía implica incurrir en el riesgo de que no se reciba en el concurso oferta alguna que sea considerada como beneficiosa, lo que no impedirá la conclusión del concurso, debiendo en este caso el acreedor acudir a la ejecución singular para hacer valer sus derechos.  

Con todo ello, no solo se habrá generado mayor carga económica para el concurso, sino también para la propia entidad acreedora, quién está asumiendo un coste medido en tiempo, al observar como el cobro de su crédito se dilata cada vez más en el tiempo, con la devaluación que en consecuencia puede sufrir el bien objeto del crédito.

Por ello, este sistema se postula no solo como medio para agilizar el cobro del crédito por parte del acreedor, sino para dar mayor efectividad a la liquidación poniendo fin a la mayor brevedad al procedimiento concursal.

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