Interrupción de la prescripción en la responsabilidad extracontractual: análisis de la STS Nº 275/2021 de 10 de mayo

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En una reciente Sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Nº 275/2021 de 10 de mayo, el Alto Tribunal analiza tanto la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial de daños causados en la persona física, como el día de inicio del cómputo de dicha prescripción.  

Establece el artículo 1902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

Indica además el precisado código, en su artículo 1968.2 que, por el transcurso de un año, prescribe la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata el artículo 1902 desde que lo supo el agraviado.

Analiza la jurisprudencia el concepto sobre responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, entre otras, la STS de la Sala 1ª de 29 de octubre de 2008, Rec. 942/2003 y cita: «Para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil , sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces»

Sirvan los párrafos anteriores, como punto de partida del análisis de la Sentencia referenciada en el encabezamiento. Como antecedentes de hecho, dicho supuesto versa sobre lo siguiente:

La actora interpuso demanda de reclamación de daños, el día 15 de septiembre de 2016 ante el Juzgado de Instancia nº1 de Inca (Mallorca) por caída padecida en el establecimiento de la red de supermercados de la demandada, el 28 de febrero de 2013. Las lesiones producidas a consecuencia de la caída, propició que la demandante estuviera bajo tratamiento médico hasta el 23 de mayo de 2014.

Alegó la actora, que la citada caída tuvo como nexo causante el agua acumulada en la puerta de entrada del establecimiento, hecho que no era visible a simple vista al igual que no se encontraba debidamente señalizado.

La demandada en cambio, se opuso a la demanda esgrimiendo, entre otros argumentos, prescripción de la acción e inexistencia de culpa en la caída de la actora.

En instancia, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, rechazando la excepción de la prescripción de la acción y considerando a su vez, que no se acreditó la forma en que se produjo el accidente. En cambio, tras la formulación del recurso de apelación, quedó acreditada por la Sección 3ª de la AP de Baleares, que dicha caída se produjo por la inundación del suelo del referido establecimiento, si bien se desestimó igualmente la demanda por prescripción de la acción ejercitada.

Casación: admisión a trámite.

Analiza en primer lugar la Sentencia dictada por la Sala 1ª, el inicio del plazo de prescripción de los daños corporales, cuyo inicio comienza a computar, cuando los menoscabos están consolidados. El Alto Tribunal acoge la tesis sobre que dicha circunstancia tiene lugar: a) en el momento de la fecha del alta definitiva en el caso de que los daños sean temporales (STS de 19 de diciembre de 2017); b) En el caso de que los daños sean permanentes, desde el día inicial de la estabilización de los mismos (STS de 14 de diciembre de 2015).

A primera vista pudiera parecer que en el supuesto de hecho, la prescripción para ejercitar la acción por responsabilidad extracontractual, expiró al transcurrir ampliamente el año establecido en el CC para ejercitarla, por cuanto la demanda se interpuso en septiembre de 2016 y, tanto los hechos motivos de la controversia, como la finalización del tratamiento médico, tuvieron lugar en los años 2013 y 2014 respectivamente.

Nada más lejos de la realidad, pues entre la finalización del tratamiento médico (23 de mayo de 2014) y la interposición de la demanda, tuvieron lugar varios actos de comunicación extrajudiciales entre las partes que propiciaron la interrupción de la prescripción. Así:

  • El 24 de junio de 2014 remitió la actora, burofax a la demandada.
  • El 23 de junio de 2015, la actora presenta papeleta de conciliación, que finalizó sin avenencia en el acto celebrado en fecha 22 de septiembre de 2015.
  • El 15 de septiembre de 2016 la actora interpuso la actora demanda ante el Juzgado de Instancia.

Así, esgrime la Sala 1ª que el plazo de un año para ejercitar el derecho de reclamación del art. 1968.2 CC, no prescribió a razón de que el mismo fue interrumpido por la actora mediante las reclamaciones extrajudiciales efectuadas de forma previa a la interposición de la demanda, casando por consiguiente la sentencia de apelación, y devolviendo los autos a la Audiencia Provincial para que nuevamente se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, en base a la asunción de instancia.

Como se puede observar, el Tribunal Supremo estima en casación la pretensión de la recurrente sin entrar a valorar sobre el fondo de la cuestión, resolviendo en sentido contrario a la instancia y apelación acerca de la figura prescriptiva. Institución al fin y al cabo determinante a los efectos de que un nuevo pronunciamiento judicial en la Audiencia Provincial, tendrá a priori como objetivo únicamente declarar probado o no los hechos acaecidos, una vez resuelta la no prescripción para el ejercicio de la reclamación judicial.

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