Fin a la controversia: los beneficios de la empresa destinados a reservas no son gananciales

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Por Carmen Lozano, abogada de Iuris27. 

Los dividendos cuyo reparto fue acordado con anterioridad al divorcio y se abonaron con posterioridad, son considerados gananciales. Por otro lado, los beneficios de la empresa destinados a reserva son privativos.

No existen dudas cuando la empresa ha sido constituida por ambos cónyuges o por uno de ellos durante la vigencia del matrimonio, en cuyo caso, los beneficios serían gananciales. La controversia surge cuando uno de los cónyuges es socio privativo en una sociedad.

En este sentido, el criterio de las Audiencias Provinciales estaba dividido, siendo ello solventado por la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 3 de febrero de 2020 (sentencia número 60/2020 del Pleno de la Sala Primera, de lo Civil) y que arroja luz a la disparidad de pronunciamientos. Y siguiendo el mismo iter, la sentencia de fecha 15 de junio de 2020 (sentencia número 298/2020 de la misma Sala)

Partimos como premisas básicas del artículo 1347.2 del Código Civil y 93 a) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que otorga la categoría legal de gananciales a los dividendos cuyo reparto ha sido acordado y que son derivados de acciones o participaciones obtenidas por uno de los cónyuges a título privativo. 

El Supremo se posiciona sobre los dividendos cuyo reparto fue acordado durante la vigencia de la sociedad de gananciales y que se percibirán una vez conste disuelta la misma, concluyendo que en tal supuesto se considerarán gananciales.

“No pierden tal condición jurídica y deberán incluirse como activo de la sociedad legal de gananciales, los beneficios cuyo acuerdo social de reparto se hubiera acordado vigente la sociedad ganancial, aunque su efectiva percepción se materialice tras la disolución de la misma.”

Ahora bien, cuestión distinta son los beneficios destinados a reservas que pertenecen a una sociedad de capital de la que es socio uno de los cónyuges del matrimonio.  En este sentido no tendrán la condición de bienes gananciales por lo que, disuelta la sociedad de gananciales, no serán repartidos.

“los beneficios destinados a reservas permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que cuenta con una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios (art. 33 LSC)”

Las reservas no se pueden pues identificar sin más como frutos de los rendimientos de un bien productivo y como tales gananciales, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, se hallan integradas en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios, y sometidas a un concreto régimen jurídico societario

El Supremo establece que la sociedad y sus socios ostentan personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre sí.  Y que es en este marco de la autonomía de la sociedad es la junta general la que decide la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio económico (arts. 160 a y 273 LSC), y, por consiguiente, el destino de los beneficios obtenidos, la constitución en reservas o el reparto de dividendos.

Las empresas familiares juegan un papel fundamental en la economía española (casi el 89% de las empresas españolas tendrían origen familiar según el informe “La empresa familiar en España” elaborado por el Instituto de la Empresa Familiar), siendo dispar su tipología, así como características propias. Dicho ello y si bien el criterio fijado por TS resulta cuanto menos esclarecedor, lo cierto es que con ello posiblemente no se logre tener por resuelto las diferencias existentes en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales. Es por ello que el Supremo entiende que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes y casuística propia, particularmente a la posición como socio único o mayoritario del cónyuge titular o si su actuación se ajusta a un comportamiento fraudulento.

En tal sentido se considera necesario el análisis del patrimonio familiar y la gestión de la sociedad familiar, centrándonos con ello en la política seguida para el reparto de dividendos. Y eso tiene causa precisamente en que, si bien la conclusión del TS respecto a los beneficios destinados a reserva resulta lógica, serán comunes los supuestos donde el cónyuge titular decide no repartir los dividendos aplicando los beneficios a la reserva con el fin de que los mismos no se empleen en beneficio del otro cónyuge, sobre todo en los supuestos donde la disolución de gananciales es contenciosa.

En estos supuestos un comportamiento de tal clase, en atención a las circunstancias concurrentes, podría ser considerado en fraude de ley (art. 6.4 CC) y determinaría la aplicación del precepto que se pretendía eludir ( arts. 1347.2 y 1397.3 del CC). Es decir, situaciones donde los beneficios no repartidos deberían considerarse gananciales y como tales formar parte del haber liquidatario, sin embargo, son destinados a reserva.

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Área de Derecho de empresa. 

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