Efectos del concurso de acreedores sobre los contratos
contratos en concurso

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Por Álvaro Arroyo, abogado de Iuris27.

Cuando una sociedad presenta solicitud demandando la declaración de concurso de acreedores, está asumiendo y reconociendo que no puede atender de manera regular el cumplimiento de sus obligaciones exigibles, pues así lo reconoce el artículo 2.3 TRLC.

No obstante lo anterior, dicha situación puede deberse a una disminución de ingresos o a un colapso ante la existencia de un gran volumen de deudas, situación que puede ser temporal y llegar a solventarse, imperando en la parte que accede al concurso el interés en el mantenimiento de los contratos suscritos de manera previa al concurso, pues lo mismos se postulan como herramientas vitales para poder recuperar la estabilidad económica de la empresa.

Ante está situación es razonable cuestionarse, ¿la declaración del concurso supone la inmediata resolución de los contratos suscritos por la parte concursada?

En este caso, el Texto Refundido de la Ley Concursal es realmente claro, estableciendo en su artículo 156 un principio general a favor de la vigencia de los contratos suscritos, por lo que la declaración del concurso no supondrá por si sola la resolución del contrato, y ello a pesar de que en el contrato se haya incorporado algún tipo de cláusula que prevea la resolución del mismo en caso de declaración de concurso de alguna de las partes involucradas, estableciendo el citado artículo que dicha cláusula se tendrá por no incorporada al contrato.

Sin embargo, el artículo 159 TRLC viene a precisar esa prohibición genérica, reseñando que la declaración de concurso no impedirá la aplicación de leyes que dispongan o permitan de una manera expresa la resolución de los contratos por la declaración de concurso, por lo que será necesario atender a la ley aplicable al contrato.

Llegados a este punto, cabe plantearse ¿el incumplimiento contractual de manera posterior al concurso conllevará la resolución del mismo?

En este caso, el artículo 161 TRLC, establece que el incumplimiento posterior en contratos que generen obligaciones reciprocas permitirá a la parte cumplidora instar la resolución contractual.

A pesar de ello, el artículo 164 TRLC establece una importante excepción, pues permite que el Juez pueda acordar el cumplimiento del contrato pese a existir causa de resolución, si bien, para poder aplicar dicha excepción será necesario acreditar que el mantenimiento del contrato es un requisito esencial para la viabilidad de la empresa, así como que se dispone de tesorería suficiente para poder seguir atendiendo los pagos que del mismo se derivan.

Por último, también cabe reflexionar acerca de que ocurre en el caso de que el contrato sea resuelto, ¿cabría una rehabilitación posterior del mismo?

En este caso, el Texto Refundido de la Ley concursal diferencia entre tres supuestos, regulados en los artículos 166 a 168 respectivamente, que pasamos a analizar:

  1. Contratos de financiación: aquí se engloban los contratos de crédito, préstamo y demás de financiación, que hayan sido resueltos dentro de los tres meses anteriores a la declaración de concurso. El legitimado para dicha rehabilitación será la administración concursal, ya sea por iniciativa propia o a instancia del concursado.

No obstante, dicha rehabilitación no tendrá lugar cuando de manera previa a la declaración del concurso el acreedor hubiera iniciado acciones para reclamar el pago de la deuda.

  1. Contratos de adquisición de bienes con pago aplazado: aquí nos referimos a contratos de adquisición de bienes, tanto muebles como inmuebles, con precio aplazado, siempre que la resolución, al igual que en el caso anterior, haya tenido lugar dentro de los tres meses previos a la declaración de concurso. El legitimado será igualmente el administrador concursal, ya sea por iniciativa propia o a instancia del concursado.

Sin embargo, no cabrá rehabilitación cuando de manera previa al concurso, el acreedor haya recuperado el bien trasmitido, hubiera emprendido acciones para ello o hubiera realizado actos de disposición sobre dicho bien a favor de tercero.

  1. Contratos de arrendamiento urbano: La rehabilitación aquí tiene por finalidad evitar la ejecución de la acción de desahucio, que haya sido ejercitada por la parte arrendadora de manera previa al concurso.

En este caso, la administración concursal podrá ejercer dicha acción de rehabilitación hasta el mismo momento del lanzamiento. La particularidad de esta acción de rehabilitación, es que a diferencia de las anteriores, podrá ejercitarse a pesar de haber enervado el desahucio con anterioridad.  

Finalmente, es necesario destacar que, en todo caso, será necesario analizar lo pactado por las partes para dilucidar si cualquier incumplimiento desembocará la resolución contractual, sin que exista en la materia una solución única ante todo conflicto que pueda desembocarse.

Si necesita más información o asesoramiento, desde Iuris27 contamos con un equipo de expertos en materia de Derecho Concursal preparados para asesorarle.

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