Rocío Ruiz
Abogada - Directora Oficina Iuris27 Madrid
La Audiencia Provincial de Alicante presentó el pasado 11 de octubre la primera cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que planteaba cuestiones referentes a la consideración de “no exonerable” del crédito de derecho público dentro del procedimiento de segunda oportunidad según la nueva regulación concursal y la posible contradicción con el espíritu de la Directiva de 2019/2023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio, tendente a la plena exoneración del concursado persona física.
En septiembre de este año entró en vigor la Reforma de la Ley Concursal en la que se modificaba completamente el procedimiento de segunda oportunidad para personas físicas. Así, una de las modificaciones más relevantes fue la clasificación de las deudas del concursado en dos tipos, de un lado, exonerables, aquellas que gozan de la posibilidad de condonación tras el procedimiento, y de otro lado, no exonerables, aquellas que no se incluyen en este procedimiento y que el deudor deberá satisfacer, entre las que se encuentra el crédito de derecho público a partir de una determinada cantidad.
Esta clasificación del crédito de derecho público ha sido una novedad debido a que antes de la entrada en vigor de la reforma existían diferentes criterios dependiendo de si el magistrado que resolvía consideraba incluir o no este tipo de crédito en la exoneración. Debido a esto, en España se había desarrollado una disparidad de fallos cuyo resultado tenía la consecuencia de que, dependiendo de donde se conocía el procedimiento, el concursado podía obtener la completa exoneración de todas sus deudas o no.
Así las cosas, el criterio mayoritario de los Juzgados de nuestro país tendía a considerar el crédito de derecho público como exonerable basándose en el objetivo y espíritu de la Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo, que habla en todo momento de la plena exoneración de las deudas del concursado sin hacer mención alguna a la exclusión de este tipo de crédito. Sin embargo, tras la Reforma de la Ley Concursal, cuyo objetivo es trasponer la normativa europea, se establece todo lo contrario, esto es, la consideración del crédito público como no exonerable salvo el límite de hasta 10.000€ con origen en deuda contraída con la AEAT, TGSS o con Haciendas forales.
Siendo esta la casuística solo era cuestión de tiempo que se interpusiera una cuestión prejudicial respecto de esta controversia, habiendo sido la Audiencia Provincial de Alicante quien ha tomado la iniciativa a la vista del recurso de apelación presentado por la concursada frente a la AEAT, en el que se plantean dudas de interpretación entre la normativa concursal española y la Directiva europea.
El auto que se recurre, de fecha anterior a la entrada en vigor de la Reforma, resuelve concediendo la exoneración del pasivo insatisfecho pero excluye el crédito de derecho público por casi 200.000€, motivándolo en que los arts. 491, 495 y 497 del antiguo TRLC lo impedían. Sin embargo, ya el magistrado en esta resolución hace mención a la caducidad de esta decisión debido a que la Directiva Europea no excluye el derecho público de la exoneración, así como que en varios Juzgados españoles ya se está aplicando esta tendencia.
Los argumentos de las partes en cada una de sus escritos de recurso de apelación y oposición son, respecto de la concursada y apelante, las numerosas resoluciones de distintos órganos españoles que respaldan que el crédito publico debe quedar incluido en la exoneración y, respecto de la AEAT y apelada, la extemporaneidad de la cuestión a la vista de que en el momento de su planteamiento aun no estaba en vigor la Reforma Concursal y, la mas relevante, indica que el art. 23.4 de la Directiva europea, en el que se indica una lista de los créditos a excluir de la exoneración y en el que no se incluye el crédito de derecho público, es en todo caso ejemplificativa, y en ningún caso numerus clausus.
Ante esta situación, la Audiencia Provincial de Alicante suspende el procedimiento y decide interponer una cuestión prejudicial al TJUE con tres preguntas muy concisas. La primera de ellas plantea la posibilidad de aplicar el principio de interpretación al art. 23.4 de la Directiva cuando la normativa que traspone aun no se encuentra en vigor, pero los hechos se han producido entre este periodo y el de la fecha limite de transposición.
Por otro lado, la segunda cuestión versa sobre si la justificación empleada en el TRLC para la exclusión del crédito publico es suficiente pues, como ya se ha enunciado, la Directiva Europea en su art. 24 contempla las “excepciones” a la exoneración, entre las que no se incluye el crédito público pero, a su vez, en el apartado 4 de este, se establece que los Estados miembros podrán excluir categorías de deudas siempre y cuando estén debidamente justificada. Así las cosas, la cuestión alega que la única justificación que ofrece el TRLC respecto de la clasificación del crédito público como no exonerable aparece en su Preámbulo alegando “la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de derecho”, no pudiendo considerarse esta justificación debida tal y como contempla la Directiva.
Respecto de la última cuestión, trata sobre si la relación de categorías de deudas excluidas indicadas en el art. 23 de la Directiva debe considerarse numerus clausus o, en su caso, ejemplificativa. La respuesta a esta pregunta es de vital relevancia, pues de ser numerus clausus ningún Estado miembro podría incluir mas deudas de las que se indican en dicha relación y, en consecuencia, el TRLC es contrario a la Directiva excluyendo el crédito de derecho público de la exoneración. Por otro lado, de considerase que esta lista es ejemplificativa, aunque la normativa española tendría coherencia con lo establecido en la europea, esta lista carecería de valor, pues los Estados miembros podrían añadir excepciones a la exoneración y se perdería la unidad de criterio legislativo y justicia social que se pretende. Es decir, dependiendo del país en el que se interponga el procedimiento unos ciudadanos europeos gozaran de la plena exoneración y sobre otros pesará el crédito de derecho público.
Por último, destacar que el art. 23 del Estatuto del TJUE establece la suspensión del procedimiento hasta que haya una resolución por parte de este Tribunal, pero nada se indica respecto de aquellos procedimientos con idéntica casuística. Sin embargo, tal precepto tampoco impide que el órgano judicial que conozca del procedimiento acuerde dicha suspensión. De hecho, ya se planteó un recurso de casación frente a la decisión de un órgano de no suspender un procedimiento cuando haya pendiente de resolver una cuestión prejudicial que afecte de forma directa a la resolución de este, en el que el Tribunal Supremo resolvió que en caso de no suspender podría vulnerarse el derecho a la titula judicial efectiva.
Sin duda alguna, los profesionales del derecho concursal estaremos muy atentos a la resolución de esta cuestión prejudicial, ya que no solo será de gran trascendencia en la futura práctica del derecho concursal español, sino también en el resto de países miembros que tienen obligación de trasponer esta Directiva.