Contratos de suministro de energía eléctrica en el concurso de acreedores: análisis de la STS de 15/12/2020

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Por Pilar Rivero, Directora del Área de Derecho Privado y de Administración Concursal. 

En una reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº678/2020 de 15 de diciembre de 2020, se analiza el contrato de suministro de energía eléctrica en un supuesto en el que la empresa suministrada había sido declarada en concurso de acreedores.

En el supuesto analizado la suministradora solicitaba se declara resuelto el contrato de suministro eléctrico que la vinculaba con la empresa concursada, solicitando el reconocimiento de la deuda existente, que ascendía a la totalidad de 591.405,63 € devengada tanto en fecha anterior como posterioridad al concurso como crédito contra la masa.

El Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Badajoz, al que correspondió el conocimiento de asunto en primera instancia, desestimó la resolución contractual del contrato, razonando que debía mantenerse la vigencia del contrato de suministro en interés del concurso, pues de lo contrario iría en su perjuicio al llevar a la concursada al cierre de su actividad y a la liquidación, afectando con ello no solo a los acreedores, sino también a los trabajadores y al propio servicio prestado por la entidad, cuya importancia y trascendencia, al ser de carácter sanitario, justificaba el mantenimiento del contrato, considerando únicamente como crédito contra la masa los correspondientes al suministro posterior al concurso, reconociendo el resto como crédito concursal.

La Sentencia dictada en primera instancia fue recurrida en apelación por la distribuidora, dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Badajoz confirmando la misma.

La Ley Concursal procura la conservación de las empresas o unidades productivas. En virtud de este principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado prevé que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes, si bien el 62.3 LC (actual art. 164 TRLC) establece que aunque exista causa de resolución del contrato, el juez, atendiendo al interés del concurso podrá acordar el cumplimiento del contrato siendo a cargo de la las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

Esto es, atendiendo al interés del concurso en conservación de la empresa o unidad productiva, se impone la continuidad del contrato a pesar de concurrir incumplimientos resolutorios, resolviéndose en esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo que, en estos supuestos, debe considerarse como crédito contra la masa la totalidad de la deuda existente, tanto devengada con anterioridad como con posterioridad al concurso.

La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia se habían mostrado divididas sobre el significado que debía darse a la expresión “prestaciones debidas” ya que mientras un sector entendía que debían reconocerse como créditos contra la masa las deudas generadas después de declarado el concurso, otro sector entendía que el precepto debía interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de las prestaciones sin discriminación alguna entre las deudas anteriores y las posteriores a la declaración de concurso.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 15 de diciembre de 2020, se estimó el recurso de casación planteado por la suministradora, reconociendo la totalidad de la deuda existente como crédito contra la masa, afirmándose que, aunque se afirma que el precepto adolece de falta de claridad, interpreta que, en contrataste con el apartado 4 del mismo artículo 62 LC (actual art. 166 TRLC), debe estarse a la interpretación literal de la expresión “prestaciones debidas”.

Por tanto, como se fundamenta en esta Sentencia, un crédito potencialmente concursal, a raíz del mantenimiento del contrato, cristaliza en un crédito contra la masa, justificándose en el sacrificio que comporta para el acreedor, a quien se expropia de la facultad de resolver el contrato, obligarle a continuar suministrando a quien ha incumplido, máxime teniendo en cuenta que, aunque el crédito sea considerado como crédito contra la masa, no se encuentra garantizado en modo alguno su pago.

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