Contratos de obra y servicio: rectificación de la Doctrina

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Con fecha de 29 de Diciembre de 2020 ha sido publicada Sentencia 1137/2020 en unificación de doctrina por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Autos 240/2018 causando un torbellino de comentarios acerca de su alcance.

El caso que nos acontece trata de la prestación de servicios por parte de un trabajador que ostenta una antigüedad en la empresa de más de quince años, llevando a cabo la misma actividad para la misma empresa mediante un contrato de obras y servicios celebrado en el mes de marzo de 2000, con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal, a pesar de las distintas modificaciones de la contrata y el cambio de adjudicataria, sin que la prestación de servicios del trabajador se viera interrumpida ni alterada en ningún momento.

Para que un contrato sea verdaderamente temporal tiene que cumplir todos los requisitos y exigencias que la Ley impone, siendo necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
  1. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
  1. Que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
  1. Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

La mencionada Sentencia se centra en analizar la cuestión de la naturaleza de la relación laboral, que busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a un vínculo mercantil de la empresa con un tercero y lo hace acudiendo al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual:

‘’Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza”

Pero es a partir de tales consideraciones que la Sala del TS hace una reflexión sobre su propia doctrina, aceptando que ya había rechazado que un contrato de trabajo pudiera continuar siendo considerado temporal cuando: “la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad”, por cuanto ha desaparecido por completo la esencia de la causa del mismo, al no hallarnos ya ante una obra o servicio con sustantividad propia.

Queda claro, pues, que lo pretendido por el Tribunal Supremo es volver a una aplicación estricta de la naturaleza y finalidad del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, desvinculándolo del contrato mercantil entre empresa principal y contratista, al punto de llegar a afirmarse que “consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal”, sin duda porque “la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata”.

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