Ausencia de poder de legitimación. ¿Defecto subsanable o insubsanable?

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Por Javier Cordobés, abogado de Iuris 27

El presente comentario, aunque en un principio pueda parecer una cuestión conocida por todos, contiene matices que conviene que sean abordados, pues pueden darse varios supuestos, y dependiendo de ello, los tribunales lo interpretan de una manera u otra, pudiendo llevar a la inadmisión de un escrito/recurso por meros defectos formales.

La cuestión trascendental en estos supuestos de hecho es determinar si a la fecha de interposición del recurso, la representación procesal tenía otorgado poder para representar a la persona que interviene en un procedimiento judicial, pues el art. 24.2 y 24.3 LEC establece como momento más tardío, para aportar la mencionada documentación, la fecha de la presentación del primer escrito, ya sea en el caso de poder notarial de representación u otorgamiento apud acta.

Dicho lo anterior, hay dos escenarios posibles:
1.-Que se tenga poder de representación y no se aporte: la FALTA de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5).

2.- Que NO se haya otorgado poder de representación: Por el contrario, el Tribunal Constitucional ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que NO RESULTA SUBSANABLE, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la CARENCIA absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (SSTC 205/2001, 12 de octubre, FJ 5 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5, entre otras).

En la STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5, también se dilucida la cuestión relativa a la consecuencia de la falta de suscripción de los requisitos procesales afirmando que:

«la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen … Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre)

Como consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, queda probado el hecho de que la inexistencia de otorgamiento de poder de representación, lo que atendiendo a la jurisprudencia pacífica relativa a estos extremos y a los artículos citados, debe derivar en la inadmisibilidad del recurso, pues nos encontramos ante un defecto insubsanable.

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