¿Se considera accidente laboral el percance producido en el tiempo de descanso?
accidente laboral en el tiempo de descanso

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No existe un criterio judicial unificado para determinar si los accidentes sufridos por un trabajador durante su tiempo de descanso deben ser considerados accidente laboral. 

Recientemente, el Tribunal Supremo de Italia ha considerado que los accidentes que sufren los trabajadores durante los descansos no se deben considerar laborales. En España, deberá atenderse a cada caso en concreto por sus propios matices. 

La ley parte de la consideración de que todos los percances que sufran los trabajadores durante su jornada laboral en “tiempo y lugar de trabajo” son accidentes laborales. Es decir, en caso de darse tal circunstancia y de no existir voluntad de pago por parte de las mutuas profesionales o empresas, deberán ser estas las que prueben que el siniestro no tuvo relación con el trabajo desarrollado por el empleado. 

Dicho ello, ¿qué se entiende por tiempo efectivo de trabajo? 

El descanso del trabajador queda regulado en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) donde se contempla una pausa de duración no inferior a quince minutos cuando la jornada diaria continuada exceda de seis horas y se contabiliza como tiempo de trabajo efectivo. 

Esta cuestión suele acordarse en el convenio colectivo o en su defecto, en el propio contrato laboral, por lo que, en el supuesto de que el descanso se reconozca como parte de la jornada de trabajo, habrá presunción de laboralidad del percance, es decir, se podría considerar accidente laboral en el tiempo de descanso.   

La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 156 entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y dispone que, tendrán la consideración de accidentes de trabajo: 

  • Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. 
  • Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. 
  • Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. 
  • Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. 
  • Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. 
  • Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. 

¿Qué ocurre si el descanso no se incluye dentro del horario laboral por no contemplar el trabajo los requisitos del artículo 34 ET? 

En este caso, será el trabajador quien tendrá que demostrar que el percance sufrido estaba relacionado con su trabajo, es decir, que la lesión se produce con ocasión y por consecuencia del trabajo. 

En definitiva, los Tribunales tienen en cuenta si la verdadera actividad que el trabajador efectuaba en el momento del accidente lo vincula o desvincula de sus funciones profesionales.  

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