ÁREA MERCANTIL

Transmisión de participaciones en una sociedad limitada.

Carmen Lozano abogada
Carmen Lozano

Abogada

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Para evitar que accedan al capital social terceros ajenos es por lo que la Ley de Sociedades de Capital prioriza a los socios en el derecho de adquisición preferente de las participaciones de otros socios.

En la actualidad, la Sociedad Limitada (S.L.) es la modalidad societaria más común en España en el sector de la mediana y pequeña empresa. Están caracterizadas por una composición minoritaria de socios, normalmente con una relación estrecha entre sí y un marcado carácter familiar.  Es precisamente para evitar que accedan al capital social terceros ajenos por lo que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) prioriza a los socios en el derecho de adquisición preferente de las participaciones de otros socios.

A diferencia de lo que ocurre en la Sociedad Anónima donde la transmisión es libre, en las S.L. los socios que quieran vender sus participaciones sociales se someten a una serie de limitaciones para la efectiva transmisión.

La primera condición la podemos encontrar en el propio estatuto de la sociedad y es que la LSC otorga cierta libertad a los socios para regular en los estatutos la transmisión de las participaciones.

En el caso de que los estatutos de la sociedad no regulen esta materia, habrá de estarse a lo dispuesto en la LSC donde se establece que las transmisiones de las participaciones entre socios a favor del cónyuge, de ascendiente o descendente, y a favor de sociedades del mismo grupo que la que transmite, son libres siempre que en los estatutos de la empresa no dispongan limitaciones.

En cualquier caso y de forma previa, para llevar a cabo la transmisión o venta hay que destacar que la LSC exige su constancia en documento público, es decir, la formalización en notario. De esta forma no tendrían validez las transmisiones que no se eleven a público.

Pasos seguir para la transmisión de las participaciones de una sociedad limitada

1.- En el supuesto de que exista Pacto de Socios, deberá ser revisado a fin de comprobar si la transmisión de participaciones ha sido regulada. Puede darse el supuesto de que, si bien existen cláusulas reguladoras de esta materia en el Pacto de Socios, no se incluyan en los estatutos sociales. En ese caso solo afectarán a los socios firmantes del pacto.

2.- Comprobación de los estatutos sociales que prevalecerán sobre lo dispuesto en la LSC.

3.- Como antes hemos expuesto, si el adquirente es cónyuge, ascendiente, descendiente u otra sociedad del mismo grupo, únicamente habrá de formalizar la transmisión de las participaciones en notaría y posteriormente elevarla a público.

4.- Si la transmisión no incluye a las personas antes descritas, se procederá conforme al contenido del artículo 107 LSC y siguientes:

  • Comunicar por escrito la intención de la transmisión a la administración de la sociedad y los datos concretos sobre la misma y especificando las condiciones, así como la identidad del adquirente. Conocido como “carta de intenciones”.
  • Consentimiento explícito de la sociedad: Reunión de la Junta General a fin de que autorice o deniegue la transmisión comunicada a través de un acuerdo. En este supuesto, únicamente podrá ser denegada si algún socio o tercero está interesado en la adquisición.
  • Materializar el acuerdo en escritura pública e inscribirlo en el Registro Mercantil.
  • Si el transmitente no recibe respuesta a su solicitud de transmisión en tres meses, podrá procederse con ella.

Derecho de suscripción preferente (DSP)

Es el derecho que tienen los socios para comprar nuevas acciones en el caso de nuevas emisiones antes de que esos nuevos títulos puedan ser ofrecidos a otras personas.

Cuando una sociedad realiza una ampliación de capital, sus accionistas disfrutan de este DSP de las nuevas acciones, salvo que en la Junta General de accionistas se acuerde la exclusión del derecho.

El objetivo es que los accionistas puedan mantener el mismo porcentaje de participación en el capital social y evitar que pierdan peso en la sociedad. Es decir, es obligatorio ofrecer a los socios las participaciones antes de su transmisión a un tercero, pudiendo igualar o mejorar el precio propuesto por el tercero.

Preguntas frecuentes:

¿Y si la empresa se niega a la venta de mis participaciones?

La venta de acciones a un sujeto ajeno a la S.L. será aprobada por mayoría ordinaria de la junta general. Si la junta solo puede negarse a consentir la venta de tus participaciones porque existen socios interesados, deberá comunicarlo al transmitente por conducto notarial indicando la identidad de tales socios. Al tender derecho de adquisición preferente, tendrá mayor derecho que el interesado ajeno a la S.L.

Si hubiese varios socios interesados, las participaciones se distribuirán en proporción a la participación de cada socio en la empresa.

¿Se pueden incluir en los estatutos cláusulas que limiten la transmisión de participaciones?

Si bien entre los socios existe extensa libertad para regular el régimen de transmisión de participaciones sociales, legalmente existen cláusulas que limitan la autonomía de la llibre transmisión:

  • Son nulas las cláusulas que hagan libre la transmisión de participaciones sociales.
  • Son nulas las cláusulas que obliguen al socio transmitente a vender un número diferente a las ofrecidas. El socio transmitente tiene libertad para poder ofrecer las participaciones sociales que considere oportunas sin limitación.
  • Son nulas del mismo modo las cláusulas que prohíban de forma total la transmisión de participaciones sociales.No obstante, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

¿Cuáles serían los efectos jurídicos en caso de que se produzca un aumento de capital o transmisión de participaciones y no se inscriban en el Registro Mercantil?

Puede darse por ejemplo el supuesto de que el capital de la sociedad aumente con la creación de nuevas participaciones sociales y que el socio titular de dichas participaciones las quiera transmitir antes de que las mismas estén inscritas en el Registro Mercantil.

Podríamos entender que el aumento del capital social es eficaz desde el momento en que se eleva a público, es decir, desde el otorgamiento de la escritura donde consta el pago y la adjudicación de las nuevas participaciones. Y ello con carácter independiente a que se inscriba o no en el Registro Mercantil.

No obstante, el artículo 34 LSC establece que hasta que no conste la inscripción en el Registro Mercantil no podrán transmitirse las participaciones sociales, lo que nos hace entender que los negocios por los que se transmitan participaciones sociales no inscritas resultarían nulos.

En Iuris 27 contamos con un departamento especializado en derecho de la empresa, compuesto por abogados cualificados que resolverán sus dudas sobre la materia y asesorarán en la gestión de venta o transmisión de participaciones.

ÁREA CIVIL

Procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta

Beatriz Laguna García
Beatriz Laguna

Abogada

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Seguro que en alguna ocasión se han encontrado en la siguiente circunstancia: tienen arrendado un inmueble de su propiedad (bien una vivienda o bien un local comercial) y el inquilino no paga la renta que ha sido acordada mediante el contrato de arrendamiento.

¿Qué opciones tenemos para resolver el contrato y proceder a echar al inquilino del inmueble? La ley prevé la posibilidad de iniciar un procedimiento de desahucio por la falta de pago de la renta de un contrato de arrendamiento (como decíamos, bien de una vivienda o de un inmueble distinto al de vivienda, generalmente local comercial).

La intención perseguida con el referido procedimiento judicial es que, ante el impago de la renta o de cantidades asimiladas (como pueden ser suministros, por ejemplo), el arrendador interponga una demanda de desahucio (que se tramitará por un procedimiento verbal, lo que supone una mayor celeridad en el procedimiento) a fin de que se resuelva el contrato, solicitando, además, que el arrendatario abandone el inmueble y éste pueda recuperar la posesión del mismo.

¿Qué ocurre con las cantidades debidas por el inquilino? ¿Se pueden reclamar? Efectivamente, la ley prevé la posibilidad de que, de forma conjunta, se pueda solicitar no sólo el desahucio del inquilino del inmueble, sino también la reclamación de las cantidades que el mismo ha dejado de pagar. No obstante, no es obligatorio ejercitar ambas acciones (desahucio y reclamación de cantidad) de forma conjunta, sino que cabe la posibilidad de hacerlo por separado.

Es necesario señalar que la interposición de la demanda de desahucio por falta de pago de la renta es necesario interponerla a través de abogado y procurador, no pudiendo acudir al juzgado el arrendador sin este requisito formal. La demanda se interpone ante los juzgados de instancia del lugar donde se encuentre sita la finca.

Sumamente importante es señalar en la demanda si el demandado tiene o no la posibilidad de enervar la acción de desahucio. ¿Qué significa enervar la acción del desahucio? Se trata de una posibilidad que la ley otorga al demandado para evitar continuar con el procedimiento judicial y pagar lo que debe. Cuando el inquilino es notificado de la demanda de desahucio, la ley le otorga un plazo de diez días para enervar la acción.

Esto es, tiene diez días para proceder a abonar al arrendador el importe de las cuotas impagadas cuando se interpuso la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, esto es, se le ofrece la posibilidad de pagar las cantidades que deba en el momento en el que haya sido notificado por el Juzgado (generalmente la cantidad es mayor que la que se indica en la demanda porque se suelen seguir devengando nuevas cuotas que el inquilino no abona).

No obstante, no siempre puede ser enervada la acción del desahucio. Son dos situaciones establecidas legalmente en las que no procede esta posibilidad:

  • Cuando ya se ha ejercido el derecho de enervación en un procedimiento judicial anterior instado por el mismo arrendador. Ello supone que la posibilidad de enervar la acción de desahucio solo se puede producir una vez durante toda la duración del contrato de arrendamiento.
  • Cuando el arrendatario ha sido requerido fehacientemente de pago con, al menos, 30 días de antelación a la fecha de interposición de la demanda y el pago no se hubiese producido al momento de dicha presentación.

Esto es, cuando ha sido remitido una comunicación fehaciente al inquilino (generalmente se realiza mediante burofax) requiriéndole de pago, treinta días antes de presentar la demanda y el mismo no ha procedido al pago.

Si finalmente se admite la enervación del desahucio porque la misma cumpla con todos los requisitos que se establecen legalmente, el juzgado acordará la finalización del procedimiento judicial. Ello supone que el contrato de alquiler seguirá vigente, el inquilino continuará en el inmueble arrendado y se devengará la renta pactada en el contrato con normalidad. En este caso, el inquilino será condenado al pago de las costas judiciales, ya que de haber pagado cuando procedía, el arrendador no tendría que haber interpuesto la demanda de desahucio por falta de pago y no sufrir tales gastos que ello supone.  

Eso sí, hay que tener en cuenta que, si se ha enervado una vez la acción de desahucio, ante el próximo impago del inquilino de la renta pactada en el contrato (aunque sea una única mensualidad, salvo que en el contrato se haya previsto un incumplimiento mayor), se podrá iniciar nuevo procedimiento de desahucio contra el mismo, quedando ya vetada la posibilidad de enervar nuevamente la acción.

Ahora bien, si no procede la enervación del desahucio, ¿qué puede alegar el inquilino ante la demanda interpuesta por el arrendador? Debido a lo especial de este procedimiento, la ley limita la posible actuación del demandado. Así, únicamente se permitirá al inquilino demandado alegar y probar el pago de las cantidades debidas o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, no pudiendo debatirse sobre otras cuestiones, ni tan si quiera la posibilidad de compensar créditos que el inquilino tuviera contra el arrendador (tal y como señalábamos en nuestro anterior boletín, abril 2022).

Debido, por tanto, a las pocas posibilidades de oposición que tiene el demandado ante este tipo de procedimientos, lo aconsejable es solicitar en la propia demanda que se fije fecha para la ejecución, esto es, que se fije fecha para que produzca el lanzamiento del inquilino del inmueble para el caso en que el mismo no pague ni se oponga alegando haber pagado.

Si el inquilino, tras ser notificado de la demanda por el juzgado, en los diez días que le serán otorgados, no procede a enervar la acción (si fuera posible), no se opone (siendo la única posibilidad probar que ha pagado, o que procede la enervación), se dará por finalizado el procedimiento de desahucio por falta de pago, procediéndose al lanzamiento en el día y la hora fijados a tal efecto.

Como pueden comprobar, el procedimiento de desahucio se trata de un procedimiento muy específico, el cual tiene muchas singularidades que lo hacen especialmente técnico para su aplicación. De este modo, si su inquilino no abona las cuotas de arrendamiento y está interesado en iniciar un procedimiento de este tipo, así como si tiene cualquier otra duda relacionada con la suscripción del contrato de arrendamiento o similar sobre esta área, no dude en ponerse en contacto con IURIS27, donde contamos con un equipo de expertos en la materia que pueden guiarle y asesorarle en todo momento.

ÁREA CONCURSAL

El Tribunal Supremo sobre el tipo de interés en las tarjetas revolving

Borja Reig. Abogado
Borja Reig

Abogado

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Antes de entrar a valorar y analizar la reciente sentencia de nuestro más alto Tribunal, debemos entender el funcionamiento de este producto bancario de las tarjetas revolving, así como aclarar qué es lo que debemos entender por usura.

Pues bien, las tarjetas revolving son una clase de tarjetas de crédito en las que todas las disposiciones y compras que se realicen quedan aplazadas de forma automática, de tal forma que se le permite al usuario el pago de estas en cómodos plazos. Como en el resto de tarjetas de crédito, en las tarjetas revolving existe la opción de realizar pagos con independencia de que haya saldo positivo en la cuenta asociada, ya que las compras no se cargan de manera inmediata, sino que quedan aplazadas para ser pagadas con posterioridad. Es por todo ello, que esta clase de tarjetas llevan años consolidadas como uno de los productos bancarios más interesantes y ventajosos, razón por la cual sus tipos de interés resulten más altos que los de un crédito al consumo.

Respecto a la usura, es conocida como aquella práctica ilegal consistente en el cobro de intereses excesivamente elevados, propiciando un enriquecimiento injusto para las entidades financieras. Se encuentra regulada en la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión y Usura, no obstante, cabe destacar que a pesar de que entienda la usura como aquel “interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancia del caso” en dicho precepto legal no se establece un porcentaje concreto.

Por lo tanto, y como consecuencia de esta inexactitud normativa se han ido creando diferentes líneas jurisprudenciales al respecto:

  • La Sentencia 149/2020 de 04 de marzo del Tribunal Supremo estableció por ejemplo que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.”
  • Otras sentencia por el contrario, se encuentran más a favor de la postura del consumidor y usuario, entendiendo como análogos los tipos de interés de las tarjetas revolving y los tipos de interés de otras formas de financiación, posiblemente no tan favorables a las condiciones que te otorgan las revolving.
  • En definitiva, la existencia de toda esta disyuntiva legal, ha propiciado que el TS se pronuncie, y así lo ha hecho, concretamente mediante la Sentencia 367/2022, de 4 de mayo.

 

Lo que hace el TS con esta nueva resolución, no es más que aclarar la relevancia de valorar los precios más habituales empleados por los grandes bancos a la hora de definir qué se debe entender por “precio normal del dinero” para las tarjetas revolving, para poder calificar correctamente la existencia o no de usura.

Ello lo hace, tanto a favor del sector financiero como para los consumidores, con el fin de dejar atrás las interpretaciones judiciales, a veces contradictorias como indicábamos anteriormente, y asentar definitivamente los criterios para valorarlos. Es más, la propia sentencia en su fundamento tercero reitera la doctrina ya establecida con la STS 149/2020.

En cuanto a la Sentencia 367/2022, de 4 de mayo:

Los hechos probados eran básicamente tres: 1.- En la fecha en la que se suscribió el contrato, la TAE que se aplicaba para operaciones de tarjetas de crédito con pago aplazado era superior al 20%. 2.-Las tarjetas revolving que se estaban contratando con las grandes entidades bancarias rondaban entre el 23% y el 26%. 3.- El tipo que se estaba aplicando en este caso era de un 24,5%.

El TS finalmente insiste aclarando, de la misma forma que en 2020 estableciendo que  “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para decidir si el interés de la tarjeta revolving es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, la de las tarjetas de crédito y revolving, no la más genérica de crédito al consumo”

Para concluir, la sentencia especifica cómo ha determinado el tipo medio aplicado, dejando claro que la comparación debe realizarse especialmente con las “grandes entidades bancarias” en las fechas próximas a la suscripción del contrato.

ÁREA FISCAL

Fin del plazo de carencia de los préstamos ICO concedidos durante la pandemia COVID-19 ¿A qué medidas nos podemos acoger para paliar sus efectos

Olga Oria Herrera
Olga Oria

Abogada

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Finaliza el período de carencia de 2 años concedido para los préstamos ICO suscritos durante la pandemia a fin de aliviar la situación de crisis que atravesaban las empresas acogidas a esta modalidad de préstamo.

Los expertos no auguran buenos presagios, pues la llegada de este período tiene lugar en un escenario socioeconómico marcado por la inestabilidad. Así, la persistencia de los efectos negativos de la pandemia COVID-19 unida al notable incremento de precios en suministros básicos como la energía y la electricidad, así como los problemas en la cadena de producción, tiñen de gris un período que se preveía poco problemático.

Ante esta situación es importante que nuestros lectores tengan en cuenta las medidas de apoyo a la solvencia contenidas en el Real Decreto-ley 05/2021. Este paquete de medidas va destinado a aquellas empresas que atraviesen un desequilibrio patrimonial temporal como consecuencia de la caída significativa de sus ingresos derivados de la pandemia COVID-19. Así, solo podrán ser objeto de negociación aquellos ICO suscritos con entidades financieras adheridas al Código de Buenas Prácticas.

Las medidas que se contemplan son las siguientes:

  1. Posibilidad de negociar con la entidad financiera concedente la ampliación del plazo de vencimiento.

La ampliación del plazo de vencimiento se deberá aplicar siempre y cuando se acredite una caída de más del 30% de la facturación en el año 2020 respecto al 2019. Si no se alcanza este porcentaje, será cuestión de negociarlo con la entidad financiera.

En cualquier caso, el plazo máximo para presentar la solicitud ante la entidad finaliza el 01 de junio de 2022.

  1. Conversión de las operaciones de financiación avaladas en préstamos participativos no convertibles en capital.

En este caso, también deberá acreditarse una caída del 30% en la facturación en el año 2020 respecto al año 2019, pero además la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2020 debe haber arrojado un resultado negativo tras impuestos.

También finalizará el plazo para solicitarla el 01 de junio de 2022.

  1. La realización de transferencias por parte del Estado con destino a la reducción de parte del principal avalado. La quita que se practique en virtud de esta medida será asumida por la entidad financiera.

Se presenta como la medida más atractiva, pues permita reducir considerablemente la deuda que se mantiene con la entidad financiera.

Igual que en el caso anterior, para solicitar la aplicación de estas transferencias se deberá acreditar una caída de facturación en 2020 del 30% así como el resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2020, después de impuestos.

De acreditar lo anterior, se deberá alcanzar un acuerdo con la entidad que podrá comprender reducciones del:

– 50 % del principal avalado pendiente de cada operación, si la caída de la facturación de la empresa o autónomo en 2020 fue inferior al 70%.

– Hasta el 75% del principal avalado si la caída de facturación fue superior al 70%.

Las entidades financieras deberán asumir la parte proporcional de la reducción del préstamo, y el abono de las transferencias se realizará por orden de comunicación, estando limitado al agotamiento de los fondos establecidos para cada uno de los organismos que han concedido préstamos avalados: 2.750 millones de euros para avales gestionados por ICO; 100 millones para avales de CESCE y 150 millones para avales gestionado por CERSA.

La fecha límite para solicitarlo ante la entidad financiera es el 01 de junio de 2023.

En IURIS 27 estamos a su disposición para asesora

Si necesita asesoramiento no dude en ponerse en contacto con nosotros y revisaremos su caso lo antes posible: