ÁREA MERCANTIL

El establecimiento de precios dispares entre proveedores no siempre genera desventajas competitivas susceptibles de sanción.

Javier Cordobés
Javier Cordobés

Abogado

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La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 198/2022 de 8 de marzo de 2022, sienta las bases y establece los condicionantes necesarios para que el establecimiento de precios diferentes a los distintos clientes suponga un abuso de posición dominante y ocasione desventajas competitivas.

El primer elemento de estudio es si la empresa dominante aplica a las mismas prestaciones condiciones económicas distintas en función de los clientes, lo que introduce un elemento de discriminación.

En segundo lugar, hay que evaluar la equivalencia de las prestaciones y la desigualdad de las condiciones aplicadas a éstas para determinar si existe discriminación.Para último, habrá que probar que un abuso de posición de dominio, traducido en una discriminación de precios, afecta a la competencia.

Pues bien, en el caso que en el presente analizamos la mercantil SDP Monte Real SL interpuso demanda contra Repsol por realizar prácticas colusorias de fijación de precios y abuso de posición dominante; básicamente por ofrecerle peores precios que a su competencia.

En primera instancia, se estimó parcialmente la demanda y se condenó a Repsol a cesar en sus conductas ilícitas e indemnizar a la actora.

Posteriormente, Repsol interpuso recurso de apelación que fue estimado por considerar la Audiencia Provincial que no existía conducta discriminatoria por existir diferencias sustanciales entre las relaciones jurídicas de los competidores.

Finalmente, la demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ambos desestimados por nuestro más Alto Tribunal haciendo referencia a las palabras empleadas por la Audiencia Provincial: los siguientes motivos: “no concurren las mismas condiciones en un comisionista como MONTE REAL vinculado a REPSOL por un contrato CODO (acrónimo de ‘Company Owned Dealer Operated’) en que el comisionista accede a la gestión de una estación de servicio que no es de su propiedad y en cuya edificación REPSOL ha invertido la nada desdeñable suma de 2.195.437,71 €, que en un revendedor vinculado por un contrato DODO (acrónimo de ‘Dealer Owned Dealer Operated’) que adquiere en firme la propiedad del combustible que le sirve REPSOL y lo vende al precio que tiene por conveniente (REPSOL simplemente le recomienda el precio) porque la estación de servicio le pertenece y ha sido edificada a su costa sobre suelo propio, habiéndose limitado REPSOL a invertir en ella la insignificante cantidad de 3.270 € para cubrir los gastos de cambio de imagen propios del régimen de abanderamiento (paneles, pegatinas y adhesivos); es decir, una hipótesis donde incluso la cuenta de resultados del revendedor podría no diferir de la del comisionista, o resultar acaso menos halagüeña, ante la previsible necesidad que puede pesar sobre aquel de atender a la financiación de la infraestructura por él asumida, necesidad inexistente, por definición, en el mero comisionista y arrendatario.”

ÁREA CIVIL

Resolución del contrato de alquiler por impago.

Macarena Torres
Macarena Torres

Abogada

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¿Cómo ser resuelve e caso en el que el arrendatario no cumpla el contrato de alquiler por impago? Para entender el impago como causa de rescisión del contrato habría que tener en cuenta las siguientes premisas.

El art. 1.124 del Código Civil permite la posibilidad de resolver los contratos que generen obligaciones recíprocas cuando se produzca el incumplimiento por alguna de las partes. 

El art. 1.556 del Código Civil hay que interpretarlo conforme al art. 1124 mencionado, en cuanto que establece que en el caso que arrendador o el arrendatario no cumpliesen las obligaciones estipuladas, podrán pedir la rescisión del contrato de alquiler y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

Asimismo, el art. 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que “el arrendador podrá resolver el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta o en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario”. 

Por lo tanto, el legislador otorga a la parte que cumpliera la facultad para resolver su contrato de alquiler en caso de incumplimiento de la obligación principal asumida en el contrato. 

El arrendador sería parte legitimada, de conformidad con el art. 1569 del Código Civil para iniciar un procedimiento de desahucio por impago de rentas contra su inquilino con tan solo una mensualidad impagada y, siendo posible solicitar la acumulación de dos acciones en la misma demanda, por una lado, la restitución de la posesión y la restitución de las cantidades. 

Ahora bien, imaginemos el supuesto que el arrendador sea deudor del arrendatario, haciendo valer este último su crédito frente al propietario de forma que se opone al desahucio y se produzca la enervación del mismo ¿prosperaría dicha pretensión?

Hasta el 07 de marzo de 2.022 era admitida esta estrategia procesal conocida como “compensación de créditos” donde el arrendatario compensaba el importe que resultaba a deber de renta con la deuda existente a su favor frente al arrendador. Siendo la única alternativa del arrendatario para paralizar el desahucio proceder con el abono de las cantidades que resultasen a deber.

Con posterioridad al 07 de marzo de 2.022, el criterio del Tribunal Supremo cambió y rechazó la compensación de créditos en un juicio de desahucio por falta de pago que se caracteriza por la sencillez y carencia de efectos de cosa juzgada, argumentando que no se pueden discutir temas ajenos al pago de la renta o la enervación de la acción pues se estaría ampliando los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones que se enumeran en el artículo 1.156 Código Civil: “Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación”.

Por tanto, resultando indiferente el renacimiento judicial del crédito a favor del arrendatario, al no ser causa de modificación del contrato de arrendamiento o de las condiciones de pago de la renta.

ÁREA FISCAL

¿Me pueden sancionar por depositar las Cuentas Anuales Fuera de plazo?

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Marta Granja

Abogada

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Hasta ahora, la consecuencia de no depositar en plazo las Cuentas Anuales era únicamente, que dicho incumplimiento, afectaba a la imposibilidad de inscribir ningún otro acto en el Registro Mercantil, salvo que se tratara de revocación de poderes, cese de administrador, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.

Así, y en la práctica, hasta ahora, no ha sido frecuente la imposición de sanciones por parte del ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) debido, en parte, a la falta de recursos humanos y económicos de este organismo. Un dato relativo a tal manifestación, es que durante el ejercicio 2019, únicamente se impuso sanción a 162 sociedades.

Sin embargo, el año pasado, y mediante el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas —en sus disposiciones adicionales décima y undécima—, se pretendió dar un impulso al régimen de imposición de sanciones a aquellas sociedades que incumplan la obligación de depósito de cuentas, con la introducción de una serie de medidas que completan el régimen sancionador regulado en el artículo 283 LSC.

Así, la novedad radica por un lado en la potestad trasladada a los registradores, para la tramitación de expedientes sancionadores; toda vez que la motivación del legislador pasa por evitar el gran número de “sociedad fantasma” que hay en la actualidad en nuestro país; y, por otro, a la forma de cálculo de las sanciones, que será:

  • Del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original habrá de aportarse durante la tramitación del procedimiento.
  • En caso de no aportar la declaración tributaria mencionada, la sanción será el 2% del capital social, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  • Si se aporta la declaración tributaria y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2% del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10%.

¿Y si las presento fuera de plazo sin requerimiento previo? De conformidad con el apartado 3 del artículo 283 LSC, si las cuentas anuales hubiesen sido depositadas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. Además, las infracciones por falta de depósito de cuentas prescribirán a los tres años (art. 283.4 LSC)

En definitiva, la sanción por no depositar las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil que corresponda, puede oscilar entre los 12.000 euros y los 60.000 euros, por lo que conviene repasar las fechas que debemos de tener fijadas en el calendario en relación a las obligaciones mercantiles de las Sociedades Limitadas fijadas en la Ley de Sociedades de Capital, y específicamente para el depósito de las cuentas anuales:

  • FormulaciónDentro de los 3 meses posteriores al cierre del ejercicio hay que formular las Cuentas Anuales.
  • Legalización: La legalización de los libros – aunque es algo que en la actualidad muy pocas empresas hacen, debido a la falta de imposición de sanción por su incumplimiento- se podrá hacer hasta cuatro meses después del cierre del ejercicio.
  • Aprobación: Formuladas las Cuentas Anuales, estas deben ser aprobadas, lo cual ha de hacerse dentro de los 6 meses posteriores al cierre.
  • Depósito: Finalmente, el depósito de las Cuentas Anuales ha de hacerse dentro del mes siguiente a su aprobación

Sobre el trasfondo del legislador, en relación a disminuir el gran número de sociedades “fantasma”, podemos referirnos a los datos aportados por un estudio de Informa, en el que se cuantifica en 39.560, este tipo de entidades en España, lo que representa casi un 7% de las 577.341 sociedades mercantiles con más de 10 años de antigüedad. De éstas, el 90,8%, son microempresas; el 2% son empresas grandes y medianas y un 6% son y pequeñas empresas. Por sectores, el 19% son empresas de construcción e inmobiliarias; el 18% son empresas de informática; el 17% pertenecen al comercio y el 4% a la hostelería. Por regiones, la Comunidad de Madrid acumula el 18%, Cataluña el 17% y Andalucía y Valencia el 11%.

ÁREA CONCURSAL

Acuerdo extrajudicial de pago

Pedro Cárdenas
Pedro Cárdenas

Abogado

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Esta figura aparece regulada en los epígrafes finales del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), y la misma contiene los preceptos que a continuación resumimos desde el artículo 631 en adelante. 

Se inicia en los casos en los que el deudor, ya fuere persona física o jurídica se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente, y previo a que se declare el concurso de acreedores de aquél, se nombra a un mediador concursal para tratar de alcanzar dicho acuerdo extrajudicial de pagos.

El propio TRLC dedica un Título completo al referido acuerdo, si bien el Capítulo IV de la propia Ley es el que indaga en la propia figura extrajudicial, ya que los capítulos anteriores tratan sobre los presupuestos para alcanzar dicho acuerdo, el nombramiento del mediador concursal y los deberes de comprobación respectivamente. 

En primer lugar, el Capítulo IV regula la convocatoria a los acreedores en su artículo 662 TRLC, e incluye igualmente dentro de dicho precepto en su apartado 4º el límite temporal para la celebración de la reunión. Como caracteres principales que reúne dicho artículo huelga mencionar: a) La diferencia en los plazos para la convocatoria a los acreedores y al deudor según se trate de deudor persona natural o deudor que tenga la condición de empresario; b) La no convocatoria a la reunión de los acreedores públicos. 

Respecto a la propia propuesta de acuerdo, es menester resaltar que la misma se encuentra ceñida a unos parámetros mínimos contenidos en el propio artículo 667 TRLC, los cuales varían según nos encontremos ante un deudor empresario o deudor natural. 

Si es deudor empresario, la propuesta deberá contener: Esperas por un plazo no superior a diez años, quitas y la conversión de los créditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversión de los créditos en créditos participativos por período no superior a diez años, en obligaciones convertibles, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios. Por último, deberá contener la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus créditos.

Si nos encontramos ante deudor persona natural, la propuesta únicamente podrá contener esperas, quitas y cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

Esta propuesta de acuerdo, deberá ir acompañada de un plan de pagos de los créditos, determinando los recursos con los que se afrontarán dicho plan y los nuevos créditos, en los que deberá incluirse los que se devenguen en concepto de alimentos para el propio deudor y su familia. 

De facto debemos apostillar que rara vez ocurre que una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos se apruebe por los acreedores, pues es lógico que los mismos deseen la satisfacción del 100% del crédito que se les adeuda. Como consecuencia de no alcanzar dicho acuerdo, es deber del mediador concursal solicitar el concurso consecutivo del deudor.  

Es importante resaltar respecto a los créditos de los acreedores, la calificación como subordinados de aquéllos que, habiendo recibido la convocatoria realizada por el mediador, no hubieran asistido a la reunión, salvo que hubieran aceptado la propuesta o hubieran formulado expresa oposición a la misma en el plazo de diez días naturales anteriores al previsto para la celebración. Huelga mencionar que dicha subordinación no procederá en los casos en los que el crédito tuviera la condición de privilegiado especial por tener constituida garantía real sobre bienes o derechos de la masa activa del deudor.

ÁREA SEGUNDA OPORTUNIDAD

¿Cuáles son los pasos a seguir para proceder a la cancelación de las deudas?

Borja Reig. Abogado
Borja Reig

Abogado

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Como ya se ha mencionado en anteriores noticias, la cancelación de las deudas siguen un cauce y unos pasos determinados, que son fundamentales para abordar el procedimiento de forma satisfactoria.

De forma resumida y a modo introductorio quedarían resumidos en los siguientes pasos:

1-Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

2- Solicitud de concurso consecutivo

3- Cancelación de deuda.

En el artículo de hoy, nos centraremos en el desarrollo del primero de los pasos, es por ello que a pesar de haber sido ya un tema tratado en otros de nuestros artículos, conviene recordar previamente qué es un acuerdo extrajudicial de pagos:

El acuerdo extrajudicial de pagos es un mecanismo recogido en la Ley Concursal cuyo fin es solucionar las deudas contraídas con los acreedores sin necesidad de llegar a un procedimiento judicial, es decir, una especie de convenio extrajudicial dirigida por un mediador concursal, que permita alcanzar un acuerdo con los acreedores y superar la situación de insolvencia.

¿Cuántas personas intervienen?

Persona física o personas jurídicas (empresas) que tenga una situación de insolvencia, o prevea que la tendrá, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1 No haya sido condenado por algún delito contra el patrimonio en los últimos 10 años.

2 No haya obtenido homologación judicial de alguna clase de acuerdo de refinanciación en los últimos 5 años.

3 Que no se encuentre actualmente negociando con los acreedores alguna clase de acuerdo de refinanciación.

Mediador concursal: Es el encargado de impulsar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, es por ello, que siendo una figura totalmente parcial, vela por los intereses tanto de uno como otro.

Notario: El nombramiento del mediador concursal depende del Notario, que lo propone para tramitar el procedimiento.

¿Cuál es el procedimiento para obtener el acuerdo extrajudicial de pagos?

1  El mediador procederá, en el plazo de 10 días a comprobar la realidad y exactitud de los datos que figuren en la solicitud (presentada por el abogado del deudor) y la documentación que la acompañe, y a convocar a los acreedores listados por el deudor a una reunión conjuntamente con el mismo en el plazo de dos meses, en la localidad en la que el deudor tenga el domicilio.

2  En el plazo máximo de 20 días antes de la reunión (o de 15 días, si el deudor fuera persona natural sin condición de empresario), el mediador remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos de los créditos pendientes a fecha de solicitud. Esta propuesta deberá acompañarse con un plan de pagos, detallando los plazos y cantidades que se vayan costeando.

3 Los acreedores deberán acudir a la reunión, salvo que hubiesen manifestado su aprobación u oposición en los 10 días anteriores.

4 Llegado este punto y en función de las mayorías establecidas en la ley, quedará aprobado el acuerdo, o rechazado, en cuyo caso el mediador concursal instará el concurso consecutivo, es decir, al segundo gran paso del procedimiento para cancelar la deuda.

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