Boletín Informativo
Septiembre 2021
- ÁREA MERCANTIL: Una posibilidad de cooperación o expansión comercial: el contrato de franquicia
- ÁREA MERCANTIL: Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19
- ÁREA CIVIL: La firma electrónica: un debate abierto sobre su valor probatorio
- ÁREA MERCANTIL:Responsabilidad del porteador en el contrato de transporte terrestre de mercancías
- ÁREA LABORAL:Negociación de la prórroga de los erte hasta el 31 de enero de 2022
ÁREA MERCANTIL
Una posibilidad de cooperación o expansión comercial: el contrato de franquicia
Beatriz Laguna García
Abogada
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Una estrategia a la que muchos empresarios están acudiendo en esta época inestable y difícil en la que nos encontramos, es a intentar diversificar o ampliar la actividad comercial que ya poseen a otros nuevos mercados, con el objetivo de diversificar riesgos y asumir cuota de mercado en varios sectores.
Por un lado mediante el Real Decreto-ley 8/2020 la cual tenía como fin preservar la liquidez y solvencia de las empresas y autónomos, destacando las líneas de avales que fueron concedidas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. A ello se le sumaron aquellas destinas a la reactivación del empleo a través del Real Decreto-ley 25/2020, y otras muchas ayudas en materia tributaria, social y económica, situando a España entre los países de la Unión Europea que mayores ayudas a puesto a disposición de los ciudadanos.
Sin embargo, después de tantos meses de pandemia resulta necesario ampliar y reforzar las medidas que se han ido implantando hasta el momento, siendo múltiple el objetivo del presente Real Decreto-ley:
-Proteger el tejido productivo hasta que se logre un porcentaje de vacunación que permita recuperar la confianza y la actividad económica en los sectores que todavía tienen restricciones.
-Evitar un impacto negativo estructural que lastre la recuperación de la economía española.
– Proteger el empleo en los sectores más afectados por la pandemia; y actuar de forma preventiva para evitar un impacto negativo superior sobre las finanzas públicas y los balances del sistema financiero.
Es necesario entender que, no se trata, por tanto, de medidas de rescate de empresas que no eran viables antes del estallido de la crisis de la COVID-19, sino de una forma de inversión en favor de la recuperación y crecimiento de aquellas empresas que, a pesar de atravesar dificultades financieras, resultan viables por disponer de un plan a medio plazo factible y un modelo de negocio idóneo.
El Real-Decreto-Ley se articula por lo tanto en con cuatro diferentes líneas de actuación:
1.- Creación de una nueva Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas, para reducir el endeudamiento suscrito a partir de marzo de 2020. Con cargo a esta Línea, que contará con una dotación total de 7.000 millones de euros, se canalizarán ayudas directas a las empresas y autónomos cuya actividad se ha visto más negativamente afectada por la pandemia.
2.- Dicha norma habilita al Gobierno para adoptar medidas adicionales de flexibilización de los préstamos dotados con aval público, permitiendo así que esta financiación se incorpore a los procesos de refinanciación y restructuración pactados entre los bancos y sus clientes y, por lo tanto, protegiendo la estabilidad financiera.
3.- Apoyar a aquellas empresas viables pero que se enfrentan a problemas de solvencia derivados de la COVID-19 que no pueden acceder al fondo gestionado por la Sociedad Estatal de Participaciones industriales (SEPI).
4.- Se extienden hasta finales de año las moratorias para el desencadenamiento automático de procesos concursales, con el fin de dotar de un margen de tiempo adicional para que las empresas que están pasando por mayores dificultades como consecuencia de la pandemia puedan restablecer su equilibrio patrimonial, evitando una innecesaria entrada en concurso.
Contacte con nuestros abogados especialistas aquí.
ÁREA MERCANTIL
Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19
Borja Reig
Abogado
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Como de todos es sabido, la epidemia de la COVID-19 ha provocado una significativa reducción en los ingresos que percibían, no solo pequeñas y medianas empresas, sino también las multinacionales, destruyéndose gran parte del tejido productivo del país. En el último año hemos visto como el Estado ha ido desplegando diferentes medidas como veremos a continuación.
Por un lado mediante el Real Decreto-ley 8/2020 la cual tenía como fin preservar la liquidez y solvencia de las empresas y autónomos, destacando las líneas de avales que fueron concedidas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. A ello se le sumaron aquellas destinas a la reactivación del empleo a través del Real Decreto-ley 25/2020, y otras muchas ayudas en materia tributaria, social y económica, situando a España entre los países de la Unión Europea que mayores ayudas a puesto a disposición de los ciudadanos.
Sin embargo, después de tantos meses de pandemia resulta necesario ampliar y reforzar las medidas que se han ido implantando hasta el momento, siendo múltiple el objetivo del presente Real Decreto-ley:
- Proteger el tejido productivo hasta que se logre un porcentaje de vacunación que permita recuperar la confianza y la actividad económica en los sectores que todavía tienen restricciones.
- Evitar un impacto negativo estructural que lastre la recuperación de la economía española.
- Proteger el empleo en los sectores más afectados por la pandemia; y actuar de forma preventiva para evitar un impacto negativo superior sobre las finanzas públicas y los balances del sistema financiero.
Es necesario entender que, no se trata, por tanto, de medidas de rescate de empresas que no eran viables antes del estallido de la crisis de la COVID-19, sino de una forma de inversión en favor de la recuperación y crecimiento de aquellas empresas que, a pesar de atravesar dificultades financieras, resultan viables por disponer de un plan a medio plazo factible y un modelo de negocio idóneo.
El Real-Decreto-Ley se articula por lo tanto en con cuatro diferentes líneas de actuación:
- Creación de una nueva Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas, para reducir el endeudamiento suscrito a partir de marzo de 2020. Con cargo a esta Línea, que contará con una dotación total de 7.000 millones de euros, se canalizarán ayudas directas a las empresas y autónomos cuya actividad se ha visto más negativamente afectada por la pandemia.
- Dicha norma habilita al Gobierno para adoptar medidas adicionales de flexibilización de los préstamos dotados con aval público, permitiendo así que esta financiación se incorpore a los procesos de refinanciación y restructuración pactados entre los bancos y sus clientes y, por lo tanto, protegiendo la estabilidad financiera.
- Apoyar a aquellas empresas viables pero que se enfrentan a problemas de solvencia derivados de la COVID-19 que no pueden acceder al fondo gestionado por la Sociedad Estatal de Participaciones industriales (SEPI).
- Se extienden hasta finales de año las moratorias para el desencadenamiento automático de procesos concursales, con el fin de dotar de un margen de tiempo adicional para que las empresas que están pasando por mayores dificultades como consecuencia de la pandemia puedan restablecer su equilibrio patrimonial, evitando una innecesaria entrada en concurso.
Si necesita más información o asesoramiento desde Iuris27 contamos con un equipo de expertos en materia tributaria preparados para asesorarle. Contacte con nuestros abogados especialistas aquí.
ÁREA CIVIL
La firma electrónica: un debate abierto sobre su valor probatorio
África Ximénez
Abogada
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Durante los últimos años se ha incrementado por la oferta de préstamos personales denominados «online» o «en línea», que a su vez se han erigido como el tipo de financiación alternativa más recurrida por los usuarios o clientes.
Este tipo de crédito, como se puede entender por su denominación, se caracteriza porque se formaliza a través de plataformas web crediticias, lo que supone que su tramitación sea más rápida que la de los créditos usuales, así como los requisitos para su aprobación, que dictan de la rigidez de las entidades bancarias.
Uno de los requisitos que mayor facilidad entraña y que se encuentra alejado de lo estricto es el de la firma del préstamo por parte del contratante para su concesión. Dado que la formalización es por vía web, la firma del deudor se realiza de la misma manera, es decir, se recurre al ya común sistema de firma electrónica, utilizando para ello plataformas de firma electrónica que permiten enviar y firmar los contratos de esta manera, realizando una previa identificación del firmante a través de sistemas que ofrece la propia plataforma.
Son precisamente estas plataformas de firma utilizadas los que han generado un debate entre la jurisprudencia actual, ello debido a que se ha generado la duda sobre el valor probatorio que puede ostentar la firma realizada, duda que proviene de la reciente sentencia núm. 74/2021, de 29 de enero de 2.021, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, la cual expone que los sistemas que se aplican para acreditar que quien ha firmado sea quien dice que lo ha hecho, carecen de credibilidad al no basarse en un certificado digital de firma personal.
La regulación de la firma electrónica proviene del Reglamento de la UE 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, el cual diferencia entre tres tipos de firma electrónica:
– Firma electrónica cualificada: aquella que se realiza con un certificado cualificado para identificar al firmante, que consiste en un documento electrónico que liga los datos del firmante y la validación de la firma a la identidad inequívoca del sujeto.
– Firma electrónica avanzada: aquella mediante la que se hace uso de un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autos legítimos de este, como si se tratara de una firma autógrafa.
– Firma electrónica simple: se suele confundir con la avanzada, pues se realiza mediante el uso de datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos, es decir, es cualquier “sonido o símbolo electrónico”.
Pues bien, expuestas las definiciones anteriores, el problema surge al tratar de encajar el sistema utilizado por los ofertantes de préstamos personales online para que el contratante firme y se formalice el mismo.
De manera anterior a la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, la jurisprudencia se encontraba asentada respecto a este tipo de firmas, incluyéndolas dentro del prototipo de firma electrónica avanzada por entender que el firmante quedaba identificado mediante la dirección de correo electrónico a la que se remitía el documento a firmar, así como que se cumplían los requisitos expuestos por el art. 26 de la reciente Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza:
– Vinculación al firmante de manera única.
– Permitir la identificación del firmante.
– Haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su uso exclusivo y
– Vinculación con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.
No obstante, tras la mencionada sentencia surge la duda de si realmente los sistemas de firma electrónica utilizados para la firma de los préstamos online se puede encajar dentro de la firma avanzada, pues el único medio a través del cual se garantiza que el firmante sea quien dice ser es el correo electrónico aportado por este y un documento privado generado por la propia plataforma y firmado por el ofertante del préstamo.
Expuesto ello, resulta claro que la sentencia mencionada ha abierto un debate necesario en torno a la validez de este tipo de firmas y que nos encontramos en vísperas de cambio dentro del mundo de los préstamos online, así como dentro de las reclamaciones por el incumplimiento del deudor, pues se va a entrar a analizar si la firma de este último resulta valida a efectos contratantes o, por el contrario, se tiene por no realizada y, por lo tanto, por no formalizado el contrato en cuestión.
De este modo, si necesita asesoramiento sobre la regularización de los préstamos personales online, el despacho IURIS 27 cuenta con un equipo de especialistas dispuesto a informarle sobre todas estas cuestiones.
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ÁREA MERCANTIL
Responsabilidad del porteador en el contrato de transporte terrestre de mercancías
Olga Oria Herrera
Abogada
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El contrato de transporte terrestre de mercancías es aquél por el que un empresario, denominado porteador o transportista, se obliga a trasladar mercancías de un lugar a otro a fin de ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.
A pesar de que la Exposición de Motivos del Código de Comercio lo catalogaba como un contrato de arrendamiento de servicios, lo cierto es que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, pues el porteador asume la obligación de lograr un resultado concreto, como es la traslación de la cosa convenida de un lugar a otro.
Como consecuencia de esta obligación de resultado, el porteador o transportista está sujeto al régimen de responsabilidad previsto en la Ley 15/2009, y que se activaría en caso en que su obligación no llegue a término. En este sentido, con carácter general el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías así como de las averías que sufran las mismas desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino.
Esta responsabilidad tiene carácter imperativo, de manera que todas aquellas cláusulas contractuales que pretendan reducir o aminorar el régimen de responsabilidad previsto en la Ley serán ineficaces y se tendrán por no puestas.
A la vista de la complejidad del servicio, la norma reguladora de esta figura establece una serie de reglas especiales que servirán para definir el alcance de esta responsabilidad. En particular, podemos mencionar las siguientes:
– A los efectos del régimen de responsabilidad del porteador, se considerarán también mercancías los contenedores, bandejas de carga u otros medios de agrupación de mercancías utilizados siempre y cuando hubieran sido aportados por el cargador.
– El porteador también responderá de los actos y omisiones de todo aquél a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.
– La responsabilidad de porteador también tendrá lugar cuando el daño o retraso sea consecuencia delos defectos de los vehículos empleados para el transporte.
No obstante lo anterior, la propia norma regula supuestos de exoneración de la responsabilidad. En este sentido, el porteador no responderá de la pérdida, retraso o avería de las mercancías si puede probar que han sido ocasionados:
- Por culpa del cargador o destinatario.
- Por una instrucción de estos no motivada por una acción negligente del porteador.
- Por vicio propio de las mercancías.
- Por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
De toda lógica resulta que, en caso de que concurran responsabilidad y causa de exoneración, el transportista solo responderá en la medida en que hubiera contribuido a la producción del daño.
Por último, mencionar que existen una serie de presunciones a favor del porteador que, en caso de ser probadas por el porteador, conllevarían la exoneración de su responsabilidad. Estas presunciones son las que siguen:
– Que en el transporte se hayan empleado vehículos abiertos y no entoldados, cuando dicho empleado haya sido convenido o acorde con las costumbres del transporte.
– Que en el daño avería o retraso haya concurrido la ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías, a causa de las cuáles las mercancías quedaron expuestas por su naturaleza a pérdidas o daños.
– La naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a las mismas, a pérdida total o parcial o averías debidas especialmente a rotura, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación o acción de polillas y roedores.
– Deficiente identificación y señalización de los bultos.
– Transporte de animales vivos en las condiciones previstas en la ley, siempre y cuando el porteador pruebe que, teniendo en cuenta las circunstancias del transporte, ha adoptado las medidas que normalmente le incumben y ha seguido las instrucciones especiales que le hubieran sido impartidas.
Constatada la efectiva responsabilidad del transportista, la Ley contempla la cuantificación y límite de las indemnizaciones, que variarían según el daño causado (avería, retraso o pérdida).
En IURIS 27 disponemos de un equipo de profesionales expertos en contratación civil y mercantil. Si necesita asesoramiento en esta y otras materias, contáctenos.
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ÁREA LABORAL
Negociación de la prórroga de los erte hasta el 31 de enero de 2022
Carmen Lozano
Abogada
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- El gobierno traslada a patronal y los sindicatos su intención de alargar cuatro meses más, hasta el 31 de enero del 2022, las ayudas a ERTE Covid.
- Las empresas que actualmente estén en ERTE COVID tendrán que renovar su expediente ante la autoridad laboral antes del 10 de octubre
A pesar de que la Exposición de Motivos del Código de Comercio lo catalogaba como un contrato de arrendamiento de servicios, lo cierto es que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, pues el porteador asume la obligación de lograr un resultado concreto, como es la traslación de la cosa convenida de un lugar a otro.
Como consecuencia de esta obligación de resultado, el porteador o transportista está sujeto al régimen de responsabilidad previsto en la Ley 15/2009, y que se activaría en caso en que su obligación no llegue a término. En este sentido, con carácter general el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías así como de las averías que sufran las mismas desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino.
Esta responsabilidad tiene carácter imperativo, de manera que todas aquellas cláusulas contractuales que pretendan reducir o aminorar el régimen de responsabilidad previsto en la Ley serán ineficaces y se tendrán por no puestas.
A la vista de la complejidad del servicio, la norma reguladora de esta figura establece una serie de reglas especiales que servirán para definir el alcance de esta responsabilidad. En particular, podemos mencionar las siguientes:
– A los efectos del régimen de responsabilidad del porteador, se considerarán también mercancías los contenedores, bandejas de carga u otros medios de agrupación de mercancías utilizados siempre y cuando hubieran sido aportados por el cargador.
– El porteador también responderá de los actos y omisiones de todo aquél a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.
– La responsabilidad de porteador también tendrá lugar cuando el daño o retraso sea consecuencia delos defectos de los vehículos empleados para el transporte.
No obstante lo anterior, la propia norma regula supuestos de exoneración de la responsabilidad. En este sentido, el porteador no responderá de la pérdida, retraso o avería de las mercancías si puede probar que han sido ocasionados:
- Por culpa del cargador o destinatario.
- Por una instrucción de estos no motivada por una acción negligente del porteador.
- Por vicio propio de las mercancías.
- Por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
De toda lógica resulta que, en caso de que concurran responsabilidad y causa de exoneración, el transportista solo responderá en la medida en que hubiera contribuido a la producción del daño.
Por último, mencionar que existen una serie de presunciones a favor del porteador que, en caso de ser probadas por el porteador, conllevarían la exoneración de su responsabilidad. Estas presunciones son las que siguen:
– Que en el transporte se hayan empleado vehículos abiertos y no entoldados, cuando dicho empleado haya sido convenido o acorde con las costumbres del transporte.
– Que en el daño avería o retraso haya concurrido la ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías, a causa de las cuáles las mercancías quedaron expuestas por su naturaleza a pérdidas o daños.
– La naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a las mismas, a pérdida total o parcial o averías debidas especialmente a rotura, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación o acción de polillas y roedores.
– Deficiente identificación y señalización de los bultos.
– Transporte de animales vivos en las condiciones previstas en la ley, siempre y cuando el porteador pruebe que, teniendo en cuenta las circunstancias del transporte, ha adoptado las medidas que normalmente le incumben y ha seguido las instrucciones especiales que le hubieran sido impartidas.
Constatada la efectiva responsabilidad del transportista, la Ley contempla la cuantificación y límite de las indemnizaciones, que variarían según el daño causado (avería, retraso o pérdida).
En IURIS 27 disponemos de un equipo de profesionales expertos en contratación civil y mercantil. Si necesita asesoramiento en esta y otras materias, contáctenos.
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