ÁREA ADMINISTRATIVA

Requisitos legales para la inclusión de datos en los ficheros de morosos y consecuencias jurídicas de su incumplimiento

Olga Oria Herrera
Olga Oria Herrera

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

Todos hemos escuchado alguna vez hablar de los registros de morosos pero, probablemente, una amplia mayoría desconozca cómo operan, qué datos recogen y quién puede acceder a esta información, amén de los efectos que pueden tener sobre nuestra imagen crediticia.

En nuestro país existen múltiples registros de morosos que se encargan de reflejar situaciones de impago o de morosidad de obligaciones dinerarias de titularidad privada, de forma que funcionan como una base de datos a disposición de determinadas entidades y ello a través de un sistema informático. Así entre los registros más conocidos se encuentran ASNEF, RAI o BADEXCUG, entre otros.

La información contenida en estos ficheros puede ser crucial a la hora de formalizar cualquier operación de financiación, ya que las entidades del sector suelen acceder a ellos para comprobar la fiabilidad crediticia de sus potenciales usuarios.

Por ello, es importante tener claros los requisitos que se deben cumplir a la hora de incluir los datos de cualquier persona física o jurídica en estos ficheros.

Para ello, hemos de estar a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, desarrollado por el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los cuales establecen que solo será posible la inclusión en estos ficheros siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa.

El requisito relativo a que no se haya entablado reclamación judicial no ha estado exento de controversia, siendo que incluso provocó la derogación parcial del precepto originario.

En la actualidad, la jurisprudencia se ha encargado de definir qué tipo de reclamación excluiría la posibilidad de incluir la deuda en el fichero. En este sentido, solo aquellas reclamaciones que permitan cuestionar la certeza de la obligación – es decir, su existencia o no – darían lugar al derecho de cancelación.

Sensu contrario, si las reclamaciones se limitan a discutir su cuantía, no estaríamos dentro de la exclusión prevista en la norma. Según tiene declarado la jurisprudencia, las reclamaciones relativas a la cuantía de la deuda justifican la rectificación del dato, pero no su cancelación. Por ello, la inclusión en el fichero de morosos no constituye una infracción.

  1. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si fuera de vencimiento periódico.

Este plazo es independiente del plazo de prescripción de la acción para reclamar la deuda. Así, una deuda puede estar fuera de plazo para ser incluida en el fichero de morosos, pero estar a su vez dentro de plazo para ser reclamada por el acreedor.

  1. Que exista un previo requerimiento de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Relativo a este particular, es importante tener en cuenta que el deber de información se extiende a dos momentos: el de celebración del contrato y el de impago. Además, el responsable del fichero debe comunicar a los afectados la inclusión de sus datos, informándoles de la posibilidad de ejercitar sus derechos de cancelación, rectificación, acceso y oposición.

El incumplimiento de los requisitos expuestos supra dará lugar a consecuencias jurídicas de diversa índole.

Así, por un lado, estaremos ante una infracción administrativa sancionable por la Agencia Española de Protección de Datos con multas que oscilan entre los 40.001 € y los 300.000 €.

Además, el afectado podrá reclamar todos los daños y perjuicios derivados de esta inclusión. El cauce habitual para reclamarlos es a través de una demanda por vulneración del derecho al honor o a la intimidad personal y familiar, en la que podrán incluirse los daños morales derivados de esta intromisión ilegítima, que en virtud del art. 19 de la LOPD, deberán ser fijados en sede judicial, previa acreditación de la existencia de los mismos.

En IURIS 27 estamos a vuestra entera disposición para estudiar su caso y analizar la viabilidad de una eventual reclamación por inclusión indebida de sus datos en cualquiera de los registros de morosos.

ÁREA FISCAL

Continuidad y sucesión en la empresa familiar

Carmen Lozano abogada
Carmen Lozano Pérez

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

“La sucesión empresarial es un proceso complejo que en la mayoría de las ocasiones condiciona la propia continuidad del negocio”

Las empresas familiares ocupan en España una posición privilegiada en el desarrollo económico social del país. Podrían ser consideradas como la base de nuestro sistema productivo en cuanto que, las mismas fomentan entre otros, la formación de empleo, así como la riqueza de la sociedad.

Hablamos de empresa familiar cuando su control es ejercido por un grupo de personas de la misma familia con previsión de continuidad en las siguientes generaciones. Una sociedad en la que, que con carácter independiente al tipo de actividad económica que desarrolle, es administrada y gestionada por un grupo familiar que actúa bajo la dirección de un miembro encargado de la toma de decisión de los aspectos más relevantes de la sociedad familiar.

No obstante a ello, en el Derecho privado español no existe una regulación concreta de la figura e incluso podríamos confirmar que se trata de un concepto indefinido, siendo así las normas fiscales las primeras que han contemplado a las empresas familiares a efectos de aplicación de impuestos.

Son el tipo de organizaciones más frecuentes en las economías europeas y es precisamente por su carácter familiar, por lo que las mismas acaban desapareciendo. De hecho, se reducen considerablemente el número de empresas españolas que consiguen superar la segunda generación, consecuencia ello, principalmente, de problemática propia de las sucesiones y transiciones generacionales.

La sucesión empresarial es un proceso complejo que en la mayoría de las ocasiones condiciona la propia continuidad del negocio. La problemática habitual suele ser básica, si bien, ello no quita la complejidad de la solución. Así, entre todos y ejemplificando supuestos, destaca la sustitución o retiro del líder de la compañía. El principal error radica en plantear tal situación como un hecho puntual, debiendo en contraposición contar con un plan de sucesión y protocolo familiar dentro del plan estratégico empresarial. Es igualmente frecuente que el líder pese a su retiro, desee seguir controlando la compañía o que por ejemplo y en sentido contrario, los vínculos sentimentales dificulten su sustitución; o en otro sentido, que deseen incorporarse nuevos miembros familiares a la empresa.

La continuidad de la empresa familiar a través de los cambios generacionales ha sido objeto de estudio por la doctrina especializada a fin de delimitar qué mecanismos emplear para la correcta sucesión empresarial.

1.- ¿Qué instrumentos jurídicos nos aporta el Derecho sucesorio para la sucesión y pervivencia empresarial?

  1. a) La transmisión mortis causa choca de primeras con dos problemas básicos:
  • División de la propiedad de la empresa

Surge el problema cuando los legitimarios han de cobrar su legítima en bienes de la herencia y dichos bienes (distintos a la empresa familiar) no cubren esas legítimas.  De esta forma hay que acudir a la empresa familiar y o bien entra en juego la cotitularidad, o bien la inclusión de acciones o participaciones bajo forma societaria, lo que sin duda alguna genera un riesgo a la gestión y al control de la compañía.

  • Libertad testamentaria

La posibilidad que tiene en todo momento el testador de modificar su última voluntad supone cuanto menos una dificultad añadida para el mantenimiento de la empresa familiar.

En nuestro ordenamiento no se admiten los contratos sucesorios por lo que los herederos quedan siempre con la incertidumbre de que, pese a las posibles promesas y plan establecido, el empresario fallecido asigne el negocio a otra persona o en cualquier caso considere una distribución parcial del mismo.

  1. b) Pervivencia de la empresa familiar

Resulta crucial que el empresario o el titular de las acciones o participaciones de la empresa haga testamento pues de lo contrario se aplicarán las reglas de la sucesión intestada que cuanto menos supondrán un riesgo a la continuidad de la empresa.

Si el empresario prevé riesgos de disolución o pérdida de la unidad empresarial con su fallecimiento, podría barajarse la opción del usufructo universal a favor de su cónyuge. Entra así en juego la cautela sociniana por la que, aunque la propiedad de la empresa familiar pueda corresponder a los hijos, el uso y disfrute corresponde al cónyuge supérstite que se convertirá en el empresario.

En cualquier caso, el riesgo de división empresarial se retomará con la muerte del cónyuge usufructuario.

2.- Herramientas más habituales para llevar a cabo un proyecto sucesorio en la empresa familiar.

El proceso sucesorio debe ser dinámico donde cada persona de la organización desempeñe sus propios roles. Se trata de un proceso que debe dar comienzo mucho antes de que el sucesor se incorpore en la compañía, exigiéndose así una planificación donde entre otros, debe tenerse en cuenta como serán en un futuro las relaciones entre los distintos miembros de la familia, siendo el consenso el objetivo a lograr.

La planificación es fundamental para que el proceso sucesorio triunfe, y pese a que no existe un criterio claro para definir el éxito de la sucesión, podríamos destacar como puntos claves, la consolidación de las relaciones familiares, así como del aumento de los resultados de la compañía.

En este sentido, la finalidad del proceso sucesorio será la de elaborar un plan de conducta familiar y empresarial que cuente con la aprobación de los miembros y que sirva como herramienta garantista de la continuidad empresarial.

Son herramientas frecuentes para llevar a cabo un proyecto de sucesión en la empresa familiar, la creación entre otras de las siguientes figuras: Junta Familiar, Consejo Familiar, Protocolo Familiar…

 a) El Protocolo Familiar

Podríamos definirlo como el acuerdo marco o conjunto de reglas alcanzado por consenso en la familia, y que regula las relaciones económicas y profesionales de los distintos miembros que ostentan la condición de socio con la empresa, así como su gestión y organización. Su principal objetivo es garantizar la continuidad empresarial.

Se trata de una herramienta con la que regular los aspectos en los que puedan surgir discrepancias y con la que se permita dar respuesta a los problemas que afecten a las relaciones profesionales, económicas e incluso familiares.

Es de vital importancia que en dicho pacto se fijen los límites entre familia y empresa, así como las bases y reglas para el funcionamiento de la compañía, debiendo ser aprobado con el máximo consenso y con vocación de permanencia, sin que esto último evite la revisión periódica de sus pactos.

Es aconsejable y así lo ha demostrado la experiencia que, en su elaboración colaboren todos los familiares implicados, pues sus bases servirán para la prevención de conflictos internos y más importante, para la prevención de los mismos.

Respecto a su contenido, el mismo dependerá de la tipología de propia empresa, partiendo de una estructura que habitualmente incluye entre otros: los pactos sociales o estatutarios relativos al régimen jurídico de las acciones y participaciones sociales, mayorías exigibles en el Consejo de Administración y Junta General, etc.; los pactos extraestatutarios que son aquellos no incluidos en los estatutos sociales como por ejemplo la incorporación de miembros de la familia a la empresa o la salida de estos; así como, debe incluir también los criterios de organización y funcionamiento de los órganos familiares, es decir, Junta y Consejo Familiar.

b) El Consejo Familiar

Se trata de un órgano específico de la empresa familiar cuya utilidad suele ser desconocida pero que aborda todos los aspectos familiares que impactan de forma directa o indirecta sobre la empresa. Podríamos remarcar que los principales objetivos del Consejo Familiar son por un lado dar unidad al grupo familiar para que tenga una sola voz a la hora de mantener un dialogo con los representantes de la empresa, y por otros promover la continuidad intergeneracional.

Se trata así de un órgano decisorio de la familia que debe estar integrado por representantes de todas las ramas y generaciones, participen o no en la empresa. Sus reuniones serán periódicas, aconsejándose que las mismas estén agendadas o fijadas en el Protocolo Familiar.

Su existencia es determinante en empresas que tiene consejos con directivos que no forman parte de la familia y en cualquier caso, aunque no deben intervenir en la gestión de la compañía, su voz debe ser determinante para los objetivos de la misma.

Así, entre sus funciones principales destacan: el fomento de la unión familiar, la dirección y organización de la sucesión empresarial, la mediación en los conflictos familiares, controlar el cumplimiento del Protocolo Familiar…

En España se estima que aproximadamente el 80% de las empresas son familiares y que un alto porcentaje de las mismas se ve amenazada por el relevo generacional o en cualquier caso, por carecer de un plan de sucesión empresarial.

En Iuris 27 préstamos un servicio multidisciplinar, especializado en el asesoramiento jurídico, fiscal y contable de las empresas familiares. Contamos para ello con un equipo de expertos en sucesión empresarial y matrimonial, así como en Derecho Tributario, Derecho Societario y contratación mercantil, distinguidos por el compromiso y los servicios prestados a los clientes.

ÁREA MERCANTIL

Contrato de arrendamiento de industria o de negocio vs Contrato de arrendamiento de local de negocio

Beatriz Laguna García
Beatriz Laguna García

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

Es muy frecuente que los empresarios o autónomos que se embarcan en nuevos proyectos de negocios necesiten un local o un inmueble para desarrollar su actividad profesional (piénsese en un nuevo negocio de hostelería, taller, academia, gestoría…). Por regla general, cuando se inicia un nuevo proyecto empresarial, no se suele disponer de la liquidez suficiente para adquirir en propiedad un local o inmueble donde poder desarrollar la actividad.

Por tanto, es muy habitual entre los empresarios y autónomos acudir a la figura jurídica del arrendamiento de local, en el que el propietario de un inmueble (por regla general para el contexto al que nos referimos, de un local comercial), al que se denomina arrendador, cede el inmueble a un tercero, denominado arrendatario, para que este último lo destine aun fin distinto al de vivienda, a cambio de una renta. Esto es, el arrendador cede el inmueble para que el arrendatario pueda explotar en el mismo un negocio.

Sin embargo, en el presente artículo pretendemos analizar asimismo un tipo de arrendamiento que puede ser muy útil para los empresarios y que no es tan conocido, como es el arrendamiento de industria, también denominado arrendamiento de negocio. Se trata de un contrato por el que una de las partes, arrendador, cede a la otra parte, arrendatario, la explotación de una organización patrimonial económicamente productiva, a cambio de un precio. Es decir, lo que se cede es, además del local como espacio físico donde poder desarrollar un proyecto empresarial, el conjunto de elementos materiales e incluso inmateriales necesarios para llevar a cabo la explotación de un negocio. Además, es interesante señalar que no es necesario que el “negocio” que se cede en arrendamiento esté en marcha, sino que es suficiente que en el local se encuentren los elementos necesarios para que el arrendatario pueda ponerlo en marcha.

La principal diferencia entre ambos contratos es el propio objeto del mismo, esto es, lo que se cede en arrendamiento. Parece que puede llevar a confusión el término de ambos contratos: arrendamiento de negocio y arrendamiento de local de negocio, pero la diferencia entre ambos arrendamientos es muy clara. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que “la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial”.

Las diferencias no radican únicamente en el nombre y el objeto del contrato, sino que también son relativas a otros aspectos, como puede ser la fiscalidad o incluso la regulación de los mismos.

Ambos contratos tienen regulaciones diferentes. El contrato de arrendamiento de local de negocio se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), dentro de los llamados “arrendamiento para uso distinto del de vivienda”. Por tanto, los arrendamientos de locales se rigen por el clausulado que pacten ambas partes, por la LAU en lo que no se encuentre regulado, y, subsidiariamente, por las normas contenidas en el Código Civil.

Por su parte, el contrato de arrendamiento de industria no se encuentra regulado en la LAU, puesto que no se le considera un arrendamiento urbano como tal. Por tanto, su regulación se regirá por lo establecido por las partes en el propio contrato, y por el Código Civil en no regulado en su clausulado.

Otra cuestión que hay que tener en consideración cuando suscribimos un contrato de arrendamiento de negocio o de industria es que puede traer como consecuencia una sucesión empresarial en determinadas situaciones, con los efectos que preceptúa el artículo 44 de los Estatutos de los Trabajadores, relativo a la sucesión empresarial. La sucesión empresarial supone el cambio de titularidad del negocio, pasando de una persona a otra, subrogándose en la posición del empresario precedente.

En este sentido, los tribunales vienen reconociendo en ocasiones que el propietario del negocio o industria arrendada se subroga en la posición empresarial del arrendatario cuando el arrendador recupera lo arrendado a la finalización del término estipulado en el contrato. En este sentido, asumiría el negocio directamente, subrogándose en la posición del anterior empresario. Posteriormente, podría cederlo, continuar con el mismo o ponerle fin a la explotación del mismo.

Esa sucesión empresarial puede conllevar que el propietario del local, al reintegrársele el negocio, tenga que hacerse cargo de las obligaciones tributarias, laborales y en materia de Seguridad Social del negocio nacidas antes de que se produjera la transmisión. Digamos que tales responsabilidades van con el negocio y no son titularidad de quien lo explote en cada momento.

Por ello, hay que tener sumo cuidado cuando se realice la suscripción de un contrato de arrendamiento, bien sea de local de negocio o directamente de negocio o industria. No es suficiente ofrecerle el nombre del contrato que más nos beneficie puesto que, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, “los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son”. De este modo, independientemente de cómo se le denomine, se atenderá siempre al sentido de lo que el clausulado muestre que las partes han querido manifestar para dirimir si nos encontramos ante uno u otro tipo de arrendamiento.  

Si tiene cualquier duda sobre estas modalidades de arrendamiento o necesita asesoramiento sobre cuál de las opciones es más adecuada a sus necesidades, así como cualquier otra cuestión relacionada con este asunto, no dude en ponerse en contacto con IURIS27, donde contamos con un equipo de expertos en la materia que pueden guiarle y asesorarle en todo momento.

ÁREA CIVIL

Análisis sobre la resolución de 14 de abril de 2021 de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad

Beatriz Acosta Jerónimo

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

El recurso que motiva esta resolución trae causa de la negativa de la Registradora a inscribir la escritura de constitución de una sociedad en la que, entre otros extremos, se establece que el reparto de dividendos entre socios no se realizará en función del número de participaciones de cada uno ni de sus derechos de voto sino que se distribuirá entre ellos de forma igualitaria, dividiéndose el total a repartir entre cada uno de los socios.

En este sentido, si bien el registrador reconoce la posibilidad de alterar el sistema de distribución de dividendos en función del número de participaciones, considera que tal alteración únicamente podría realizarse mediante la creación de participaciones privilegiadas, que otorgan a su titular el derecho a obtener un dividendo preferente, con carácter previo al reparto entre los titulares de las demás participaciones sociales, con independencia de si los beneficios obtenidos durante el ejercicio alcanzan o no para su reparto entre todos los partícipes de la entidad.

De esta forma, la creación de participaciones privilegiadas se había venido configurando como la única posibilidad para realizar una distribución de dividendos que no fuera igualitaria entre los socios, en atención al número de participaciones de su titularidad.

Sin embargo, con esta novedosa resolución se ofrece una alternativa al régimen de distribución de beneficios habitual y a la creación de participaciones privilegiadas que, en muchos casos, obligaba a realizar complicadas fórmulas matemáticas para obtener el múltiplo de la unidad que exige el Reglamento del Registro Mercantil.

La principal fundamentación para reconocer la legitimidad del reparto de dividendos por cabezas la encontramos en el amplio margen a la autonomía de la voluntad que inspira Ley de Sociedades de Capital, estableciendo como único límite infranqueable la ley y los principios configuradores del tipo social elegido.

Este principio de amplia autonomía de la voluntad viene promulgado en el art. 28 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se dispone que “En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”.

Otra referencia a dicho principio informar de amplia autonomía de la voluntad, más relacionada si cabe con la cuestión que es objeto de estudio del presente artículo, lo encontramos en el art. 275 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se regula la distribución de dividendos, estableciendo al efecto que “En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.”.

Así, esta norma se configura como una norma legal dispositiva que permite establecer en los estatutos reglas de reparto de dividendos que no se ajusten a la proporcionalidad entre el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y la participación en el capital social, en contravención con lo que ocurre, por ejemplo, en el ámbito de relaciones con terceros, en el que rigen normas imperativas que tienen como finalidad primordial salvaguardar los derechos de dichos terceros.

A más, es dable destacar que esta norma no infringe la prohibición de pacto leonino que pudiese excluir a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas de dejar fuera del reparto de beneficios a uno o más socios.

En definitiva, en base a los argumentos expuestos la Dirección General de Seguridad y Fe Pública concluye en su Resolución de 14 de abril de 2021 que es perfectamente lícito el pacto de reparto de dividendos entre socios por cabezas pues está dentro del margen de la autonomía de la voluntad de los partícipes sin que contravenga ningún precepto legal ni principio informador del tipo social.

Otra cuestión, que por motivos obvios no se tratan en la Resolución de 14 de abril de 2021, es el tratamiento fiscal que ha de tener la distribución de beneficios por cabezas.

En relación con este particular, la respuesta a esta cuestión la encontramos de momento en la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2779-19, de 09 de Octubre de 2019, en la que viene a establecerse que los dividendos correspondientes a las participaciones se imputarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en función del número de participaciones de que sea titular, con independencia del acuerdo interno que haya podido alcanzarse entre los socios para su reparto, “sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos socios que perciban dividendos superiores a los correspondientes a su porcentaje en el capital social”.

IURIS 27 ABOGADOS Y ECONOMISTAS es un despacho multidisciplinar, que aúna un profundo conocimiento de diferentes ramas del ámbito del derecho mercantil y fiscal, entre otras, cuyo equipo queda a su completa disposición para resolverle cualquier duda que le pueda surgir sobre esta u otras materias.

Contacte con nuestros abogados especialistas aquí.

ÁREA CONCURSAL

Se concede la cancelación de sus deudas a un autónomo avalista

Equipo de Tu Nueva Oportunidad

Abogados

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

Hoy queremos destacar este exitoso caso en el que un cliente vino a solicitar nuestro asesoramiento sobre si reunía los requisitos y, en su caso, cuales eran las ventajas que podía conllevar iniciar el procedimiento de segunda oportunidad.

En el caso que nos ocupa, el cliente tenía siete deudas sin garantía contraídas con entidades bancarias y otras tres con proveedores de las que respondía como avalista de su empresa, cerrada desde el inicio de la pandemia porque se trataba de un bar de ocio nocturno. De igual forma, también respondía por dos deudas personales a las que había tenido que acudir para solventar su situación ante la insolvencia de su empresa y como última vía para sostenerla. Finalmente, acabó con el cierre de su negocio y con unas deudas privadas y publicas de 170.000€ y 13.000€ respectivamente.

Tras comprobar que el pasivo de nuestro cliente se ajustaba, en su gran medida, a aquellas deudas de las que el Texto Refundido de la Ley Concursal permite su exoneración, comenzamos el procedimiento con la solicitud ante el Registro Mercantil del un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, suspendiendo todos los procedimientos judiciales iniciados frente al mismo y el devengo de los intereses de todas las deudas contraídas.

Así, el registrador admitió la solicitud y nombró a un mediador concursal, cuya función fue la de intentar llegar un acuerdo de pago con los acreedores de nuestro cliente en la que se respetasen los medios económicos suficientes para que el mismo y su familia mantuviesen su calidad de vida y, con el excedente de sus ingresos, hacer frente a estas deudas mediante la proposición de importantes quitas y esperas.

No obstante, tras la negativa a acogerse a la propuesta por parte de sus acreedores, se procedió a presentar la solicitar de concurso consecutivo de nuestro cliente como persona física y, a la vista de la falta de activo en su patrimonio, la exoneración del pasivo insatisfecho o, lo que viene a ser mismo, la condonación de sus deudas.

Finalmente, el Juez competente ante la falta de masa patrimonial de nuestro cliente que pudiese liquidar, concedió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho provisional, mediante el que deberá acogerse durante 5 años en un plan de pagos según sus posibilidades y que mantiene su calidad económica-familiar aplicando quitas de más del 90%. Una vez finalizo dicho periodo de tiempo, el resultado será la exoneración definitiva de, concretamente, 153.756,89€.

En cuanto al importe adeudado a la Seguridad Social, al ser una deuda de carácter público en la mayoría de los casos no es posible su condonación. Sin embargo, hemos conseguido que nuestro cliente llegue a un acuerdo de pago con dicho organismos mediante un fraccionamiento de 7 años y que, como no podía ser de otra forma, se ha tenido en cuenta para el plan de pagos establecido en el procedimiento de segunda oportunidad.

Desde iuris27 queremos agradecer la confianza brindada por nuestro cliente y le deseamos toda la suerte con este nuevo comienzo en el que, olvidándose del sobreendeudamiento ocasionado por la pandemia, ya está emprendiendo en otro negocio del que no nos cabe duda será un éxito.

Si necesitas más información no dudes en ponerte en contacto con nosotros en el 900 27 11 27 o a través de info@tunuevaoportunidad.com. Puedes también enviarnos un whatsapp en el 661 221 287.