Boletín Informativo
Noviembre 2021
- ÁREA LABORAL:
Ayudas para el mantenimiento del empleo asalariado por ERTE - ÁREA CONCURSAL:
La obligación de presentar concurso - ÁREA MERCANTIL:
Derecho exclusión de los socios en las sociedades de capital - ÁREA CONCURSAL:
Nueva prórroga en la moratoria concursal: motivaciones de la medida y posibles consecuencias - ÁREA SEGUNDA OPORTUNIDAD:
Iuris 27 presenta las novedades de la ley de Segunda Oportunidad en la Cámara de Comercio de Madrid
ÁREA ADMINISTRATIVA
Ayudas para el mantenimiento del empleo asalariado por ERTE
Arsenia Alonso Carrasco
Abogada
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Decreto-ley 17/2021, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por el que se adoptan diversas medidas, con carácter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19)
Todos conocemos que, dada la situación económica devenida por la pandemia, el Gobierno y las Comunidades Autónomas se han visto obligados a adoptar con carácter de urgencia medidas de carácter económico.
El Decreto-ley al que nos referimos, esto es, el Decreto-Ley 4/2021, se estructuraba en cinco capítulos, cincuenta y siete artículos, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, once disposiciones finales y cinco anexos.
El Capítulo II, que comprende del artículo 25 al 46, ambos inclusive, establecía medidas para el mantenimiento del empleo asalariado en empresas, excluidas las del sector público, afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo tras la declaración del estado de alarma, aprobando y convocando una línea de subvención con un presupuesto de 270,5 millones de euros dirigida a tal finalidad en los supuestos de afección por expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Tras la finalización del plazo para la solicitud y resolución de dicha ayuda, se abrió una nueva convocatoria, con un presupuesto de 165 millones de euros, aprobada mediante la publicación del Decreto-Ley 17/2021, de 7 de septiembre. La subvención se destina a sufragar los costes laborales de las personas trabajadoras, incluido el salario y la Seguridad Social, a cargo de la empresa.
El plazo de solicitud de la misma finalizaba el pasado 12 de noviembre, tras dos prórrogas anteriores dada la magnitud de solicitudes recibidas, pues, la principal novedad de esta nueva convocatoria era la eliminación del listado de CNAE, de forma que cualquier entidad que cumpliera con el resto de requisitos, podía solicitar esta subvención con independencia de la actividad ejercida. Es más, aquellas empresas que solicitaron la subvención en la primera convocatoria (DL 4/2021), podrían volver a solicitarla esta segunda vez fuera cual fuese la resolución a la misma.
Además, otra de las diferencias con la anterior convocatoria afectaba a la plantilla media, y es que antes se tomaba como referencia la plantilla media de los últimos tres años, y ahora, se toma como referencia el número de personas trabajadoras en alta en la Seguridad Social en los últimos 12 meses, a contar desde la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria.
Una vez hecho referencia a las novedades de esta convocatoria que tanta acogida ha tenido, entramos en los requisitos que se han mantenido y que han sido decisivos para determinar aquellos autónomos y empresas beneficiarios de esta subvención y que se resumen en los siguientes:
- Tener o haber tenido por parte de la autoridad laboral competente desde el día 14 de marzo 2020 y hasta la fecha de publicación del presente Decreto-ley, la correspondiente resolución estimatoria, expresa o por silencio, o comunicación a la autoridad laboral del resultado del período de consultas a la finalización del mismo y de la decisión adoptada por la empresa, de un Expediente de regulación temporal de empleo que afecte a uno o varios centros de trabajo ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Tener una plantilla media de hasta 20 personas trabajadoras. A efectos de este cálculo, se tomará como referencia el número de personas trabajadoras en alta en la Seguridad Social en los últimos 12 meses, a contar desde la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria.
- Tener, al menos, una persona trabajadora en alta laboral por cuenta ajena.
- Hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social conforme al artículo 14.1.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- Acreditar que no está en situación de crisis a 31 de diciembre de 2019, cumpliendo una de las siguientes condiciones:
- En caso de persona trabajadora autónoma, cuando a 31 de diciembre de 2019 conste en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), o bien el alta en dicho régimen se haya producido en una fecha posterior.
- En caso de entidades persona jurídica, cuando haya resultado positiva la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2019, o bien haya sido constituida a partir del 1 de enero de 2020.
Este último requisito que recogía el artículo 33 del Decreto-ley, ha limitado la entrada de numerosas personas jurídicas, las cuales no han podido acogerse a la ayuda referida por presentar pérdidas en el ejercicio 2019, año anterior al estallido de la crisis económico-sanitaria.
Por último, en lo que concierne al cálculo de la ayuda, la cuantía se determina según el Factor de Actividad (FA), calculado por el SEPE. El FA representa el número equivalente de personas trabajadoras en alta a jornada completa en la entidad y se calcula sumando el total de personas trabajadoras a jornada completa más las personas trabajadoras a jornada parcial, multiplicado en este caso por su correspondiente porcentaje de jornada.
La cuantía de la subvención será el resultado de multiplicar 2.020 euros por un porcentaje del Factor de Actividad inicial de la entidad. Dicho porcentaje se estima en base a la siguiente escala:
- Si el Factor de Actividad inicial es menor o igual a 5,00, se subvencionará el 65%.
- Si el Factor de Actividad inicial es mayor a 5,00 y hasta 20,00, se subvencionará el 75%.
De esta forma, a mayor Factor de Actividad, más alto será el porcentaje subvencionable.
Estamos convencidos de que el año 2022 también traerá consigo distintas ayudas provenientes de Fondos Europeos para paliar las consecuencias de la crisis del Coronavirus, por lo que, si necesita asesoramiento al respecto, de esta o de cualquier otra materia, desde IURIS 27 contamos con un equipo de profesionales que puede asesorarle o guiarle en todas estas cuestiones.
ÁREA CONCURSAL
La obligación de presentar concurso
Pilar Rivera
Abogada
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¿Cuándo se encuentra una empresa obligada a solicitar concurso de acreedores?
El concurso de acreedores, en contra del pensamiento generalizado, es un mecanismo que ha de iniciarse obligatoriamente cuando la sociedad se encuentra en insolvencia. Así, la solicitud de declaración en concurso de acreedores es un deber legal.
Esta obligación, aunque se encuentra suspendida hasta final de este año como medida adoptada a consecuencia de la COVID, se encuentra regulada en el art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en el que se establece que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual.
Por otro lado, el artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital, establece que los administradores sociales deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para instar el concurso si la sociedad fuera insolvente.
Pero, ¿cuándo se entiende que una empresa se encuentra estado de insolvencia?
En el texto refundido de la Ley Concursal se establece que cuando concurre alguno de los siguientes hechos, el deudor se encuentra en estado de insolvencia:
- Si existe una previa declaración judicial o administrativa firme de insolvencia.
- Si existe un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
- Si existen embargos por ejecuciones que afecten de una manera general al patrimonio.
- El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones.
- El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
- El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
¿Qué ocurre si no se da cumplimiento al deber de presentar concurso de acreedores?
La falta de presentación de concurso de acreedores ante la aparición de la insolvencia puede suponer graves consecuencias para el órgano de administración social, como la posible declaración del concurso culpable por la presentación tardía del concurso y su inhabilitación por un periodo mínimo de dos años y un máximo quince. Incluso, puede condenarse al administrador a pagar las deudas de la sociedad que no puedan abonarse dentro del concurso. Por otro lado, los administradores sociales responden solidariamente de las deudas sociales posteriores al nacimiento de causas legales de disolución.
Por tanto, la falta de presentación de concurso se trata de un riesgo serio y que puede acarrear graves consecuencias al órgano de administración si se incumple este deber.
Debe tenerse en cuenta que el concurso de acreedores puede solicitarse tanto por la propia empresa como por un acreedor. Por tanto, es altamente aconsejable solicitar concurso de acreedores y cumplir este deber legal ante la aparición de la insolvencia ya sea actual o inminente.
ÁREA MERCANTIL
Derecho exclusión de los socios en las sociedades de capital
Vanessa López
Abogada
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El Título IX del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula el derecho de separación y de exclusión de los socios, centrándonos en este boletín en el derecho de exclusión del socio y las preguntas que pueden plantearse sobre el mismo.
¿Qué es el derecho de exclusión del socio?
El derecho de exclusión del socio se puede definir como la facultad que tiene la sociedad para, ante la concurrencia de determinadas causas, extinguir el vínculo societario con un determinado socio, incluido el socio administrador.
¿Cuáles son las causas por las que se puede excluir al socio?
La LSC contempla las siguientes causas para la exclusión del socio:
- Causas legales, previstas en el art. 350 LSC:
- Incumplimiento voluntario del socio de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
- Infracción por el socio administrador de la prohibición de competencia.
- Condena al socio administrador, en virtud de Sentencia firme, a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.
- Causas estatutarias: El art. 351 LSC establece que “en las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad”.
En relación a las causas legales, debe señalarse que, a diferencia de las causas estatutarias las cuales son aplicables a todas las sociedades de capital, las causas legales de exclusión sólo son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitadas.
¿Qué procedimiento se debe seguir para excluir a un socio?
Para la exclusión de un socio, conforme a lo dispuesto en el art. 352 LSC, se requiere acuerdo de la junta general, haciéndose constar en el acta de la reunión o en el anejo la identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo.
Además del acuerdo de la junta general, se requiere que sea dictada resolución judicial firme cuando el socio que se excluya tenga una participación en el capital social igual o superior al veinticinco por ciento y no se conforme con la exclusión acordada, salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad.
Asimismo, la LSC contempla la legitimación de todos los socios que hayan votado a favor del acuerdo para ejercitar, en nombre de la sociedad, la acción de exclusión del socio en el supuesto de que la sociedad no hubiere ejercitado la acción en el plazo de un mes a contar desde el acuerdo de exclusión.
¿Derechos del socio excluido?
Los socios excluidos tienen derecho a recibir el valor razonable de sus participaciones o acciones. La valoración de las acciones y participaciones, conforme a lo dispuesto en los arts. 354 y siguientes LSC, se puede realizar de alguna de las siguientes formas:
- Acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor de las acciones o participaciones.
- Acuerdo entre la sociedad y el socio sobre la persona o personas que han de valorar las acciones o participaciones.
- En defecto de acuerdo entre sociedad y socio excluido, las acciones o participaciones serán valoradas por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio social. Los honorarios del experto independiente serán de cargo de la sociedad, si bien la misma, podrá deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social.
- Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre
ÁREA CONCURSAL
Nueva prórroga en la moratoria concursal: motivaciones de la medida y posibles consecuencias
Rocío Ruiz Pérez
Abogada
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El 24 de noviembre de 2021 ha entrado en vigor el Real Decreto 27/2021 por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para aportar a la recuperación de nuestro país, entre ellas, la moratoria concursal hasta el 30 de junio de 2.022.
El Gobierno una vez más ha decidido prorrogar la moratoria concursal, manteniendo de esta forma que hasta el 30 de junio de 2.002 los deudores que se encuentren en situación de insolvencia no tienen el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario ni tampoco los acreedores podrán solicitar la declaración de concurso necesario hasta esta fecha. Asimismo, se establece que el cómputo de dos meses para solicitar la declaración comenzará a contar el día siguiente, esto es, el 01 de julio de 2.002.
De forma conexa a esta medida, se acuerda que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas regulada en el art. 363.1.a de la Ley de Sociedades de Capital, no se computarán las de los ejercicios 2.020 y ahora 2.021, es decir, no surtirán efecto las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto hasta la mitad del capital social hasta el resultado del ejercicio 2.022.
Según las Disposiciones Generales del Real Decreto 27/2021, la finalidad de estas medidas es proporcionar un marco de seguridad que otorgue estabilidad económica y apoye a las empresas a intensificar el proceso de recuperación, evitando la liquidación de empresas que resulten viables en condiciones de mercado normales y, en gran parte, otorgar tiempo a estas para acceder a la financiación, pública o privada, e ir recuperando su actividad ordinaria.
De hecho, también se prorroga hasta el 30 de junio de 2022 la línea de avales que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital pue conceder a autónomos y empresarios por importe máximo de 40.000 millones para ayuda a la reactivación economía y empleo, así como de de hasta 100.000 millones destinado al impacto económico y social del COVID-19. Es decir, la decisión de prorrogar la moratoria concursal dota de tiempo a las empresas que se encuentren en situación de insolvencia para que puedan acceder a financiación garantizada y cubrir de este modo sus necesidades de liquidez o financiar sus proyectos de inversión.
Otro de las posibles motivaciones de esta prórroga, tal y como se deja entender en las propias Disposiciones Generales, viene motivada por ajustar el momento de finalización de la suspensión de estas medidas con la entrega en vigor de la nueva regulación concursal, ya que de prever un aumento significativo de presentación de concurso de acreedores es preferible que coincida con la llegada de importantes cambios normativos.
No obstante lo anterior, la moratoria concursal entraña varios riesgos significativos que también deben tenerse en consideración. En primer lugar, el colapso judicial que va a ocasionarse una vez se reestablezca la obligación de presentar concurso, ya no solo por la oleada de nuevos, sino por la coexistencia con los ya iniciados a los que se le aplica el sistema todavía vigente, ya que, si bien no es obligatoria la presentación de concurso necesario, si es posible su presentación voluntaria durante los ahora más de dos años que va a durar la moratoria.
Por otro lado, la dilatación de esta situación puede provocar que las empresas entren en una falsa sensación de que las medidas que se deben adoptar para la supervivencia del negocio pueden posponerse indefinidamente y, en consecuencia, no tomen las decisiones suficientes para garantizar su supervivencia. Esto genera finalmente una agravación del riesgo de que crezca el número de las empresas denominadas en la literatura económica como “zombis”, que continúan empeorando su estado y alejándose de una solución.
Ya el Banco de España se ha pronunciado al respecto indicando que “La moratoria concursal, si se prolonga en el tiempo, puede contribuir a una mayor tasa de supervivencia de empresas inviables, que, en ausencia de ciertas medidas de sostenimiento financiero (refinanciaciones bancarias o nuevo crédito de sus contrapartes contractuales), desaparecerían en un breve plazo. “.
Por último, la extensión de la moratoria puede dar a entender que el concurso de acreedores equivale a la liquidación de la empresa y fin del negocio cuando, todo lo contrario, el concurso puede ser una herramienta para reestructurar y asegurar su supervivencia cuando se han agotado los recursos que permitan su continuidad por medio de otras vías.
Sin embargo, el principal requisito para conseguir esta reestructuración y conservar el mayor tejido empresarial posible es solicitar el concurso con la debida anticipación y preparación, previsión que se ve perjudicada directamente por la moratoria concursal que va a ocasionar que las empresas lleguen en peores condiciones económicas y, en consecuencia, reducirá exponencialmente la posibilidad de encontrar una solución que les ayude a evitar la liquidación total de la entidad.
En conclusión, una vez analizada las motivaciones de esta nueva moratoria y las consecuencias en las que puede derivar esta decisión, para conocer el resultado real de esta medida tendremos que esperar al desarrollo de los acontecimientos, así como a la aplicación de la nueva normativa concursal y otras nuevas regulaciones que puedan influir directamente en la situación económica de las empresas de nuestro país y puedan dar lugar a importes cambios en estas previsiones.
Iuris 27 cuenta con un equipo de profesionales especializados en derecho bancario y concursal, con una extensa experiencia en la tramitación de expedientes de Segunda Oportunidad, que de forma personalizada acompañan en todos los trámites para obtener cancelaciones de hasta el 100% de la deuda.
ÁREA CONCURSAL
Iuris 27 presenta las novedades de la ley de Segunda Oportunidad en la Cámara de Comercio de Madrid
Equipo de Tu Nueva Oportunidad
Abogados
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El 11 de noviembre, el despacho de abogados Iuris 27 en colaboración con ESDERE (Escuela Superior de Derecho y Economía), lideró la jornada sobre Segunda Oportunidad en un evento que tuvo lugar en el Palacio de Santoña, sede de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid de la cual Iuris 27 es socio jurídico premium.
El Palacio de Santoña es un edificio emblemático ubicado en el centro de Madrid que es además la sede de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid.
El objetivo de la sesión era el de acercar a empresarios y autónomos información práctica sobre el Anteproyecto de reforma de la Ley Concursal, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) y el Concurso Consecutivo.
La jornada contó con un panel excepcional de magistrados que ofrecieron su visión del procedimiento de Segunda Oportunidad:
- Don Manuel Ruiz de Lara, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº. 11 de Madrid
- Doña Amagoia Serrano Barrientos, Magistrada Titular del Juzgado Mercantil Nº. 1 de Madrid
- Doña Cristina Muñoz Pérez, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Benidorm
- Y Don Víctor Maldonado Martín, Abogado, Socio – Director de Iuris 27 y Director de ESDERE quien se encargó de la moderación de la sesión.
El acto tuvo un gran éxito de acogida completando el aforo disponible y fue transmitido también en sesión virtual para aquellos interesados que no pudieron acudir de manera presencial.
Hemos grabado la jornada completa para que puedas volver a recordarla o puedas visualizarla si no pudiste acudir por las vías habilitadas:
Iuris 27 cuenta con un equipo de profesionales especializados en derecho bancario y concursal, con una extensa experiencia en la tramitación de expedientes de Segunda Oportunidad, que de forma personalizada acompañan en todos los trámites para obtener cancelaciones de hasta el 100% de la deuda.
Si necesitas asesoramiento en Segunda Oportunidad no dudes en ponerte en contacto con nosotros y revisaremos tus caso lo antes posible: