ÁREA MERCANTIL

Deberes de los administradores en las sociedades de capital

Vanessa López
Vanessa López

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

El Capítulo III del Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula los deberes de los administradores sociales.

¿Cuáles son los deberes de los administradores sociales?

Conforme a lo dispuesto en los arts. 225 a 232 LSC, los administradores sociales tienen las siguientes obligaciones:

1-. Deber general de diligencia (art. 225 LSC).

Los administradores sociales tienen obligación de emplear la diligencia de un ordenado empresario en el ejercicio de su cargo y en el cumplimiento de los deberes que les impongan las leyes y los estatutos, subordinando su interés particular al interés de la sociedad, teniendo una dedicación adecuada y adoptando las medidas que resulten precisas para la buena dirección y control de la sociedad.

Asimismo, “el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”.

Respecto a las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a discrecionalidad empresarial, se contempla de modo expreso en la LSC (art. 226) la presunción de que se entenderá cumplido el deber cuando la actuación del administrador esté presidida por la “buena fe, sin intereses personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado”.

En el ámbito de esta discrecionalidad empresarial no se incluyen las decisiones que afecten a otros administradores y personas vinculadas así como las que tengan por objeto autorizar alguna de las operaciones previstas en el art. 230 LSC, es decir, aquellas en que se haya otorgado dispensa por la sociedad.

Conforme a lo dispuesto en el art. 230 LSC, el régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo, no siendo válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarios al mismo.

2-. Deber de lealtad (art. 227 LSC).

La lealtad exigida por la LSC a los administradores sociales es la de un fiel representante, el cual debe obrar de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.

En el art. 228 LSC se enumeran las siguientes obligaciones del administrador que derivan del deber de lealtad:

“a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

  1. b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
  2. c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.
  3. d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
  4. e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad”.

            Para el cumplimiento del deber de evitar situaciones de conflicto de interés previsto en el art. 228.e) LSC, la ley prevé en el art. 229 LSC que los administradores sociales deben abstenerse:

“a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

  1. b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
  2. c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.
  3. d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
  4. e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
  5. f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad”

Este deber de abstención se contempla en la ley no solo para el caso de que el conflicto de interés surja entre el interés de la sociedad y del administrador social sino también cuando el beneficiario de los actos o actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador, entendiéndose por personas vinculadas, conforme a lo dispuesto en el art. 231 LSC, las siguientes:

“a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

  1. b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.
  2. c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.
  3. d) Las sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección. A estos efectos, se presume que otorga influencia significativa cualquier participación igual o superior al 10 % del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se ha podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.
  4. e) Los socios representados por el administrador en el órgano de administración”.

En el supuesto de que el administrador sea una persona jurídica, conforme al mismo artículo, se entenderán que son personas vinculadas:

“a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

  1. b) Los administradores de derecho o de hecho, los liquidadores y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
  2. c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
  3. d) Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el apartado anterior”.

En el caso de que algún administrador social tenga conocimiento de que puede existir una situación de conflicto, directo o indirecto, deberá comunicarlo a los demás administradores, al consejo de administración o a la junta general, siendo objeto asimismo de información en la memoria que han de acompañar a las cuentas anuales (art. 259 LSC).

¿Consecuencias del incumplimiento?

Conforme a lo dispuesto en el art. 232 LSC “el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad”.

¿Otras obligaciones de los administradores sociales?

Además de las obligaciones contempladas en el Capítulo III del Título VI LSC, aparecen diseminadas a lo largo de la Ley otras obligaciones entre las que podemos señalar las siguientes:

  • Deber de convocar la junta general ( 167 LSC).
  • Deber de informar a requerimiento de los socios ( 196 y 197 LSC).
  • Deber de formular las cuentas anuales ( 253 LSC).
  • Debe enajenar las acciones propias adquiridas irregularmente ( 139 LSC).
  • Deber de convocar junta general para la adopción del acuerdo de disolución o de solicitud de concurso de acreedores ( 365 LSC).

Si necesita más información o asesoramiento desde Iuris27 contamos con un equipo de expertos en materia de Derecho Mercantil preparados para asesorarle. Contacte con nuestros abogados especialistas aquí.

ÁREA MERCANTIL

Junta univeral de socios

Pedro Cárdenas
Pedro Cárdenas

Abogado

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

El Título V del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regula en su Capítulo V la junta de socios celebrada con carácter universal.

Dicha junta tiene como principal característica la validez de su constitución sin necesidad de previa convocatoria, siempre que se encuentre representado la totalidad del capital social, y los propios concurrentes a la misma, acepten por unanimidad la celebración de la reunión. Además de ello, se permite su celebración en cualquier lugar del territorio español o extranjero.

Al respecto de los requisitos establecidos, como se hizo constar por la propia Dirección General de los Registros y Notariado (DGRN), actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para que la junta universal quedare válidamente constituida y sus acuerdos pudieran ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil se requería reunir los siguientes tres condicionantes:

1.- Que se encuentre presente o representado la totalidad del capital social.

Respecto a ello, la aceptación de la celebración de la junta por todos los socios, debe ser entendida tanto a la propia celebración de la junta, como del orden del día a tratar en la misma. En el caso de que uno de los socios se oponga a la asistencia de otro socio por no estar debidamente representado, no tendría carácter universal la junta.

En cambio, una junta sí tendrá el carácter de universal, en el caso de que sea aceptada ésta y el orden del día, y posteriormente un socio de la misma se ausente. Así, lo reconoció además la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007.

2.- Que los asistentes, acepten por unanimidad la celebración de la junta y el orden del día. En este sentido la Ley de Sociedades de Capital, exige que todos acepten la celebración de la Junta, por lo que no requiere que todos voten; En los acuerdos adoptados tras la celebración de una junta universal, se deberá expresar el resultado de la votación.

3.- Que el acta de la junta se encuentre firmada por todos los asistentes y la certificación de acuerdos sociales contemplaran las circunstancias de los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil.

El Acta de la Junta no recogerá ni la fecha ni el modo de la convocatoria ni el contenido de ésta, pero debe establecer en el acta, los puntos del orden del día y la relación de los asistentes a la misma, debiendo ser firmados por todos ellos. La falta de firma del acta no anula por sí misma la Junta si realmente asistieron todos los socios y aceptaron su celebración.

La Resolución de la DGRN de 12 de diciembre de 2016 dice que, si bien para que la junta universal quede válidamente constituida se requiere la firma de acta por todos los asistentes a la misma, la falta de alguna firma es un defecto en el modo de documentar los acuerdos de los órganos sociales colegiados, que no trasciende a su validez intrínseca de los acuerdos.

Igualmente, en este sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Baleares en Sentencia de 9 de septiembre de 2005 por la cual estableció que “El hecho de que el acta no fuera firmada por ningún representante de la actora, en este caso no es sino una confirmación de la falta de asistencia a la junta, pero no un argumento unívoco de inasistencia pues el Tribunal Supremo tiene sentado a propósito de este tipo de juntas que si los asistentes aceptan la celebración de la Junta Universal, ésta quedará válidamente constituida para tratar de cualquier asunto..”

Uno de los supuestos particulares en este contexto, surge con las sociedades incursas en concurso de acreedores. Al respecto, el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley Concursal, establece que la administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.

La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal.

Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal.

Otra de las particularidades que existen al respecto, especialmente en el seno de empresas familiares, es la verdadera celebración o no de las , pues en muchos casos se emite el certificado de aprobación de las cuentas para su depósito como si se hubiera celebrado la Junta, pero verdaderamente la celebración de la misma nunca llegó a existir.

En este sentido, se pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra en la Sentencia nº 315/2017 de 28 de junio, ante la disputa sobre si había habido celebración de Junta Universal: “El art. 178.1 LSC (que tiene como antecedentes el art. 99 LSA y el art. 48 LSRL ), establece que la junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión .

El sentido y significado de esta norma está en dotar de flexibilidad y agilidad las reuniones de las juntas de sociedades de pocos socios, o validar juntas no convocadas o mal convocadas. Pero no queda duda alguna que la junta debe celebrarse efectivamente. Para ello, la esencia y particularidad de esta clase de juntas es que los socios deben tomar de forma colectiva la decisión de celebrar dicha junta, lógicamente una decisión previa a su constitución, y una vez constatada la voluntad unánime sobre su celebración -y, como viene exigiendo la doctrina mayoritaria, sobre el orden del día-, proceder a la celebración misma y a la adopción de los acuerdos correspondientes. Por más que se difuminen exigencias formales, debe constarse la presencia por sí o por representación de los socios, manifestar esa decisión de celebrar la junta y proceder a su efectiva celebración.

No puede equipararse a tales mínimas exigencias, la falta de reunión y decisión unánime, una dinámica mecánica de no celebración real y aparentar la misma a través de la certificación que emite la gestoría encargada de los trámites contables de la sociedad, por más que los socios tuvieran conocimiento o pudieran intuir que se había procedido de dicha manera.”

ÁREA FISCAL

Inspecciones fiscales conjuntas con otros países de la UE

Arsenia
Arsenia Alonso

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

INSPECCIONES FISCALES CONJUNTAS CON OTROS PAÍSES DE LA UE

La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía, además de mejorar la recaudación de impuestos.

En este sentido, el Ministerio de Hacienda prepara el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la directiva antes referida.

Entre otras, resulta llamativa una de las normas que se recogen en el anteproyecto, y es que las inspecciones fiscales conjuntas en el marco de la Unión Europea serán una realidad en el año 2.024.

El objetivo es regular los procedimientos para realizar inspecciones fiscales conjuntas con otros países en el ámbito de asistencia mutua, a través de las cuales, se espera recaudar más impuestos y reducir los costes administrativos.

En cuanto a la regulación aplicable, será la española propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del estado miembro donde se desarrollen. No obstante, ello nunca implicará que los funcionarios españoles que actúen en dicho otro Estado miembro puedan ejercer competencias no conferidas conforme a la normativa española.

Además, con el objeto de facilitar el desarrollo práctico de las inspecciones conjuntas, la Administración tributaria queda obligada a designar a un representante, debiendo los funcionarios de los diferentes estados miembros, elaborar un informe final que se comunicará al obligado tributario y que recogerá las conclusiones de la inspección y que deberá tenerse en cuenta en posteriores procedimientos tributarios seguidos por la Administración tributaria española.

En relación a las modificaciones relativas al régimen de presencia de funcionarios en España y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en actuaciones mediante medios de comunicación electrónicos, además de la posibilidad de actuación a través de estos medios en los controles simultáneos.

Por otro lado, la trasposición obligará a los operadores de plataformas digitales a proporcionar más información sobre los vendedores o prestadores de servicios que operan en ellas a la Agencia Tributaria. El objetivo es conocer los domicilios fiscales de las empresas que venden productos en estas plataformas o de las personas que ofrecen servicios a través de ellas.

Además, las plataformas deberán estar registradas ante la Agencia Tributaria y será la administración española la que intercambie estos datos con otros países de la Unión Europea, siendo el 1 de enero de 2.023, la fecha en la que entrarán en vigor estas obligaciones.

Si desea ampliar la información, en IURIS 27, contamos con un departamento experto en derecho tributario compuesto por profesionales con amplia experiencia dispuestos a asesorarle en esta materia.

DERECHO HIPOTECARIO

Cuestiones Relativas al concepto de inmatriculación

Macarena Torres
Macarena Torres

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

En la siguiente publicación se pretende resolver las siguientes cuestiones:


  1. A) ¿Qué es la inmatriculación?

  2. B) ¿Qué es la inmatriculación por doble título? ¿Cómo la regula el artículo 205 LH?

  3. C) ¿Qué es la inmatriculación por expediente de dominio? ¿Cómo regula el artículo 203 LH?
  4. D) ¿Qué relación tiene el artículo 207 LH con los artículos 34, 38, 203 y 205 LH?

Por inmatriculación se entiende, la primera inscripción de una finca en el Registro de la Propiedad o dicho de otro modo, la primera operación por la que se inscribe el primer asiento registral como expresa la Resolución de Dirección General de los Registros y el Notariado (Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inmatriculación de dos elementos integrados en una propiedad horizontal).

La inmatriculación por doble título, es una situación por la que una finca se encuentra inscrita dos veces o más en el Registro de la Propiedad, en diversos folios regístrales independientes.
 La doctrina ha señalado tres defectos con respecto a la doble inmatriculación: en primer lugar, la facilidad con la que acceden al registro las circunstancias relativas a la finca; en segundo lugar, la inexistencia de un catastro fiable y por último, la facilidad con la que la ley hipotecaria ha regulado los procedimientos de inmatriculación.

Se busca paliar este problema, a través de distintos medios. Lo relativo en estos casos de doble inmatriculación es determinar cuales de los titulares es el verdadero propietario, entrando en juego el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, estrechamente relacionado con el artículo 38 de esta misma ley.

Conforme a la regulación del art. 205 LH; “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto”, se desprende que es inscribible, sin necesidad de la previa inscripción y en caso que no se tratara de derechos inscritos a favor de otra persona, en los casos que el vendedor de la primera escritura pública sea el adquirente o comprador que adquirió la propiedad al menos un año antes al título inmatriculador. Siendo este título traslativo del dominio de la finca. Por lo tanto, nos encontramos con un título inmatriculador y un antetítulo. Por último, se necesita la certificación registral que resulta coincidente con el título inmatriculador, mediando cierta identidad con el antetítulo.

Resumiendo, se requiere que el título tenga plena eficacia traslativa; que concurra un lapso temporal de un año entre la adquisición y la fecha en la que se produce el otorgamiento del posterior título; identidad de las descripciones de las fincas, siendo exigida en el momento de la solicitud de inmatriculación.

Por otro lado, la inmatriculación por expediente de dominio es entendida como el procedimiento a seguir en los casos en que una determinada finca no se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad. El expediente de dominio es un procedimiento más complejo al anterior, más lento y tan bien más costoso. Se recurre por una cierta necesidad, es decir, se puede considerar como un procedimiento subsidiario.

Conforme al precepto 203 de la LH: “El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitará con sujeción a las siguientes reglas…”.

En primer lugar, el expediente se debe tramitar ante notario a través de una solicitud de inmatriculación, donde el notario se encargará de revisar la solicitud y remitirla al registrador.
El registrador se encarga de verificar la inmatriculación, en caso de que se hubiese efectuado se procederá al archivo del expediente. En el supuesto contrario, el registrador remitirá al notario la no inmatriculación, iniciándose el proceso.

El notario convocara a todos aquellos interesados para que puedan presentar las alegaciones que crean oportunas, en el plazo de un mes. Una vez hechas o bien que resultasen no fundadas, el notario remite de nuevo al registrador para que proceda con la calificación (verificando la correcta descripción de la finca y que resulte coincidente con la certificación catastral de la solicitud, además de comprobar de nuevo que la finca no está inmatriculada). Finalmente, el registrador lo publicará en el Boletín oficial.

Especial relevancia reviste el artículo 207 de la LH que dicta: “Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación”. En relación con los artículos 34, 38 y 205, este precepto protege al verdadero propietario (aquel a favor de quien está inscrito el derecho conforme al precepto 38 LH) frente al tercero hipotecario (el tercero de buena fe del art. 34 LH).

Por otro lado, el fin que busca este precepto, es impedir que se pueda llevar a cabo una adquisición a non domino. Por lo tanto, no impide la simple compra o venta de la finca. Con respecto, al tiempo de dos años se refiere, a que una vez transcurrido ese tiempo si será posible la adquisición por el tercero hipotecario.

Como señala la STS 5/2010, de 22 de enero de 2010, con referencia al artículo 207 LH entendiendo lo siguiente: “el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inscripción de inmatriculación. Lo que no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irrregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley. Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no más; ni menos, ciertamente. Lo que significa que no es una carga o gravamen”. Es decir, durante los dos años el tercero se encuentra totalmente desprotegido ante cualquier acción interpuesta por el verdadero propietario. Pero una vez finalizado este plazo, el tercero hipotecario estará protegido.

En relación con el art. 203 LH, en el supuesto de formulación de un expediente de dominio para la inmatriculación de la finca que no conste inscripción alguna en el Registro, no entrarían en juego el límite de los dos años, permitiendo gozar de la fe pública el adquirente de la finca.

ÁREA CONCURSAL

Novedades del Proyecto de reforma de Ley Concursal

Borja Reig. Abogado
Borja Reig

Abogado

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal ya señalaba en su día que dicha refundición no excluía que el proceso de reforma del derecho de la insolvencia hubiera finalizado. Este texto tenía como finalidad integrar de la forma más clara y ordenada la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre los marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

 

 

La línea que ha ido marcando esta norma, viene de la mano de la idea de que los sistemas de insolvencia deben tener como objeto, la reasignación eficiente de los recursos productivos para garantizar tanto los derechos de los acreedores como el de la continuidad de la empresa. Para ello, se integran instrumentos preconcursales– más agiles ya que la intervención judicial es muy escasa- dirigidos a empresas cuyas dificultades financieras no son, por el momento, muy graves, ofreciéndoles herramientas para poder llegar a acuerdos con sus acreedores y seguir con su actividad.

 

 

No obstante, tras diversos análisis de nuestro sistema de insolvencia, se puede concluir que:

 

  • Se da un bajo uso a los instrumentos preconcursales.

 

  • Los concursos han venido siendo inferior, en comparación con otros países de nuestro entorno.

 

  • Asimismo, las empresas que recurren al concurso, lo hacen en situaciones en las que las dificultades financieras se encuentran en un escenario avanzado à Más del 45 % de las empresas que entran en concurso, están en estado crítico.

 

  • Aumento en la carga de trabajo de los Juzgados de los Mercantil à En 2020 el promedio de duración de un concurso era de 60 meses.

 

  • La mayoría de concursos concluyen en la fase de liquidación y no en convenioà 90% en liquidación.

 

  • También se da un escaso uso al procedimiento de segunda oportunidad.

 

Es por todo ello, que el Proyecto de Reforma de la Ley Concursal pretende afrontar toda esta problemática, mediante un cambio estructural del sistema de insolvencia, sin embargo, muchos se preguntan: ¿sobre qué pilares se construirá este nuevo sistema?

 

 

Pues bien, en primer lugar se introducirán los denominados planes de reestructuración, instrumentos cuya finalidad será evitar la insolvencia, pudiendo actuar en situaciones previas a la fase preconcursal y concursal. Además, para que estos planes tengan éxito, se incentivará su temprano despliegue, suprimiendo necesariamente los instrumentos preconcursales actuales.

 

 

De forma consecuente, el hecho de que las empresas comiencen a hacer uso de estas vías de escape de forma previa a las graves dificultades financieras, dará lugar a una descongestión de los juzgados y por lo tanto una mayor eficiencia del concurso. Siguiendo esta línea, también se introducirán diversas modificaciones procedimentales con la idea de dar mayor agilidad a los procedimientos, facilitando la aprobación de convenios cuando la empresa sea viable y un plan de liquidación rápido, cuando no.

 

 

Por otro lado, y conociendo que el 94% de las empresas españolas, son microempresas, la ley introduce un procedimiento de insolvencia único dirigido a encauzar situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) y preconcursales, y el cual será utilizado de forma obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa.

 

 

Finalmente, la Ley configura un procedimiento de segunda oportunidad más eficaz, ampliando la relación de deudas exonerables e introduciendo la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales.

 

 

En definitiva, dicha reforma legislativa supondrá un detonante de un cambio integral de la situación de los procedimientos de insolvencia en nuestro país, siendo clave para su flexibilización y agilización, y para favorecer los mecanismos preconcursales, con el fin último de facilitar la reestructuración de empresas viables y la liquidación rápida y ordenada de las que no lo son. Estos cambios normativos devienen, si cabe, más esenciales todavía como herramientas para afrontar la actual situación empresarial derivada de la pandemia de la COVID-19, ya que pese a las importantes ayudas que se han puesto en marcha, la supervivencia financiera de un importante número de las empresas españolas requerirá pasar por un proceso de reestructuración, y en caso de no ser factible, de una liquidación eficiente.

 

Datos de contacto

www.tuenuevaoportunidad.com

info@tunuevaoportunidad.com

900 27 11 27 / 661 221 287

Perfiles en redes sociales

https://www.facebook.com/cancelaahora/

https://www.instagram.com/tunuevaoportunidad/

https://www.linkedin.com/company/iuris27/

Si necesita asesoramiento no dude en ponerse en contacto con nosotros y revisaremos su caso lo antes posible: