ÁREA CIVIL

Reflexiones sobre las reclamaciones contra las aseguradoras por el cierre de la actividad impuesto por las autoridades

Olga Oria Herrera
Olga Oria Herrera

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

Desde que saliera a la luz la SAP de Girona de 3 de febrero de 2021, muchos han sido los juristas que han analizado los argumentos esgrimidos por la Sala para terminar condenando a una compañía de seguros a indemnizar a un negocio de restauración por las pérdidas sufridas a consecuencia de la pandemia COVID-19. Sin embargo, a día de hoy esta cuestión continúa siendo objeto de controversia, y hasta la fecha no se ha conseguido ningún otro pronunciamiento análogo al enjuiciado, siendo así que en los próximos meses se espera que comiencen a proliferar resoluciones relativas a este asunto y que, sin lugar a dudas, arrojarán luz a una cuestión que resulta, cuanto menos, polémica.

En este contexto, y con independencia del debate sobre el control de inclusión de la referida cláusula, cuestión que bien podría ser objeto de un amplio estudio, la defensa articulada por las compañías está siendo clara, vertebrando sobre la base de que la pandemia por COVID-19, o en su defecto, las medidas gubernativas adoptadas para frenar el avance de la misma, no es un siniestro que esté cubierto por la póliza, pues además no ocasiona daños materiales sobre el bien asegurado, siendo así que estos son los dos requisitos que tanto la Ley como la póliza de seguros contemplan para que se genere la obligación de indemnizar de la aseguradora.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que esta controversia tiene vocación transfronteriza, no queremos dejar de echar un vistazo a la manera en que la norma y jurisprudencia, tanto nacional como internacional, resuelven supuestos análogos al presente.

España no ha sido el primer país en enjuiciar una reclamación contra una compañía de seguros por aplicación de esta cobertura. Así, en el mes de mayo de 2020, Francia ya tenía en la calle la primera sentencia condenando a una aseguradora, la entidad AXA. En este caso, la compañía puso en marcha el referido argumento, pivotando sobre la base de que el siniestro no se encontraba cubierto por la póliza, argumento que el Juzgador no entendió procedente habida cuenta que, al no haberse excluido expresamente, debía entenderse cubierto. En dicho supuesto, la cobertura contemplaba expresamente la paralización de la actividad por “cierre administrativo”. 

Por lo que respecta al daño material, en países como Estados Unidos, existen precedentes sobre la interpretación extensiva de este concepto, resultando de aplicación también a supuestos en los que concurre un elemento contaminante que determina la inutilización de la propiedad asegurada (caso Motorist Mutual Ins. Co. V. Hardinger, 2005).

Así las cosas, y más allá de las respuestas ofrecidas en derecho comparado, resulta interesante el tratamiento que da la normativa española a otros supuestos análogos en los que, sin que haya un daño material entendido como tal, se ofrece la misma protección que cuando este daño se materializa. 

Así, el art. 3.2 de la Ley del Consorcio de Compensación de Seguros considera daño directo sobre los bienes la destrucción o deterioro, a consecuencia de un acontecimiento extraordinario, de las vías inmediatas de acceso a un bien o propiedad del asegurado, que impidan acceder a éste. Teniendo en cuenta la voluntad del legislador, y partiendo de una interpretación teleológica de la norma, cabría entenderse el impedimento coercitivo por parte de las autoridades de acceder a negocios como un siniestro causante de daño material sobre el bien asegurado, y por ende, susceptible de indemnizar sobre la base de la cobertura que se discute. 

A lo anterior hay que sumarle que el art. 6.1 y 2 de la Ley sobre sobre condiciones generales de la contratación dispone que, ante una duda interpretativa, las condiciones generales oscuras habrán de interpretarse a favor del adherente, pues es, por razones obvias, la parte débil del contrato. 

Expuesto lo anterior, no es baladí el hecho de que las compañías aseguradoras están comenzando a “mover ficha” para cubrirse las espaldas ante futuras reclamaciones. De esta estrategia es prueba fehaciente que, en la actualidad, se están empezando a incorporar en este tipo de contratos las conocidas como “Cláusulas Covid-19”, que eximen a las compañías de cualquier responsabilidad cuando el daño traiga causa en esta pandemia. 

En resumen, estamos ante una cuestión jurídica novedosa y, por ende, controvertida, desconociendo el rumbo que tomará su resolución, siendo así que, desde luego, las aseguradoras tienen mucho que temer, pues en derecho comparado están sufriendo las primeras condenas que, presumiblemente, se extenderán al resto de países.

En IURIS 27 estamos a vuestra entera disposición para estudiar su póliza y analizar la viabilidad de una eventual reclamación contra su compañía de seguros.

ÁREA MERCANTIL

Vías procesales que tiene el acreedor de un título valor (cheque, pagaré o letra de cambio) ante su impago

Olga Oria Herrera
Olga Oria Herrera

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

La letra de cambio, el cheque y el pagaré representan los tres títulos valores clásicos que circulan en el tráfico jurídico. Sin embargo, y a pesar de que es muy habitual que las empresas operen con estos tres documentos de pago, muchos acreedores desconocen las vías procesales de las que disponen parar una ulterior reclamación ante su impago, así como qué ventajas ofrece cada una de ellas. En este artículo vamos a intentar relacionarlas de manera sencilla, resaltando sus caracteres fundamentales. 

Así, hay que tener en cuenta que los acreedores cambiarios disponen de tres vías para poder reclamar el pago de los títulos:

1º. Acudir a un juicio cambiario.

Es el cauce procesal preferible y propio de este tipo de documentos. Los títulos valores tienen como especialidad que la Ley contempla un procedimiento específico para poder reclamarlos, procedimiento que, fundamentalmente, se caracteriza por su inmediatez. El plazo de prescripción para ejercitar la acción cambiaria es, con carácter general, de 3 años desde la fecha de vencimiento del título en cuestión.

Está regulado en los arts. 819 y siguientes de la LEC, y tiene como principal ventaja que es un procedimiento sumario en el que el debate está absolutamente limitado a las causas de oposición mencionadas en la Ley, también llamadas excepciones cambiarias.

Además, tiene como especialidad que el reclamante no ostenta carga argumental alguna, siendo así que el procedimiento se iniciará con una demanda sucinta acompañada por el documento cambiario, y la carga argumental recaerá sobre el que se opone. Tal es así, que la Ley llama al escrito que se presenta por parte del requerido “demanda de oposición”, de manera tal que se invierte la situación habitual.

Este procedimiento presenta una clara ventaja respecto al juicio monitorio: el Juzgado puede acordar directamente el embargo preventivo de los bienes con la simple comprobación de que el título presentado es correcto, sin perjuicio de que pueda alzar posteriormente dicha traba en los casos establecidos en el art. 823 de la LEC, fundamentalmente, en el caso de que se alegue falta absoluta de representación o falta de autenticidad de la firma. 

La sentencia dictada en el juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto a las cuestiones que pudieron ser discutidas en el seno de este procedimiento.

2º. Juicio monitorio.

Más allá del juicio cambiario, que como hemos referido estaría previsto de manera específica para los títulos valores, el acreedor cambiario puede servirse también de los procedimientos previstos en la norma para reclamar, con carácter general, una cantidad.

En este caso, hablamos del juicio monitorio, regulado en los arts. 812 y siguientes de la LEC. Este procedimiento arranca con una prueba documental, que bien puede tratarse de un documento cambiario. Esta deuda debe ser líquida, determinada, vencida y exigible como establece el antedicho precepto. 

También presenta como ventaja que es un procedimiento sumario. Sin embargo, la mera oposición del demandado derivará en el procedimiento ordinario o verbal correspondiente según cuantía. 

3º. Juicio declarativo ordinario o verbal, según cuantía.

La tercera vía procesal de que dispone el acreedor será iniciar el correspondiente juicio declarativo, de reclamación de cantidad, que se sustanciará por los cauces del juicio ordinario o verbal, según la cuantía que se esté reclamando.

Este procedimiento, presumiblemente se dilatará más en el tiempo que los anteriores, pues es más farragoso y goza de más trámites. Además, los extremos a discutir no están estrictamente tasados. En consecuencia, presenta claras desventajas respecto a los expuestos supra.

En IURIS 27 estamos especializados en gestión de cobro y recuperación de deudas, contando con abogados de dilatada experiencia en la materia. 

Si desea que analicemos su caso, contáctenos.

ÁREA SOCIETARIA

Pérdida de la condición de socio tras ejercer el derecho de separación

Beatriz Laguna García
Beatriz Laguna García

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

Han sido dos las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en este año, en las cuales se han establecido las reglas relativas al momento en el que se pierde la condición de socio tras ejercitar el derecho de separación. Las referidas sentencias, en el seno de la resolución sobre la clasificación concursal del crédito de reembolso originado en favor del socio separado de la sociedad, advierten que esta circunstancia (necesaria para el fallo) no está claramente delimitada por lo que es necesario su examen.

En ambas sentencias, el referido derecho de separación se ejercitó en virtud del polémico artículo 348 bis LSC donde se encuentra regulado el derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos, que recordemos tiene como finalidad garantizar el derecho de los socios minoritarios a participar en las ganancias sociales, ofreciéndoles la posibilidad de separarse para el caso de que no se repartan dividendos suficientes, todo ello cumpliendo una serie de requisitos.

Estas dos recientes sentencias del Tribunal Supremo (STS 3/2021 de 15 de enero, y la STS 380/2021 de 09 de febrero) han establecido que el momento en el cual el socio pierde la referida condición tras ejercer el derecho de separación es cuando se le abona o, en su caso, se consigna el reembolso de la cuota del socio saliente de la sociedad.

Si realizamos un análisis de la Ley de Sociedades de Capital, ésta no establece el momento en el que se pierde la condición de socio una vez que se ejercita el derecho de separación del mismo. Del mismo modo, la jurisprudencia tampoco resuelve de forma expresa esta cuestión, por lo que el pronunciamiento de estas resoluciones deviene bastante importante y necesario.

Hacen referencias ambas resoluciones a que existen tres momentos en los que cabe la posibilidad de que el socio perdiese su condición tras ejercitar su derecho de separación. Estas tres circunstancias serían:

  1. En primer lugar, cuando el socio decide ejercitar el derecho, y comunica su voluntad a la sociedad de la cual pretende la separación. 
  1. En segundo lugar, cuando la sociedad recibe la comunicación del socio de su intención de separarse, dada la naturaleza recepticia de la misma. 
  1. Finalmente, cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio, puesto que la comunicación es solamente un presupuesto del ejercicio del derecho. 

A raíz de este planteamiento, las resoluciones analizan cuál es el momento que consideran el más adecuado para considerar que se pierde la condición de socio. Para el análisis, parten del argumento de que cuando se ejercita el derecho de separación, se pone en marcha un proceso que tiene unos “pasos” exigidos en todo caso: 

  • información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; 
  • acuerdo sobre la referida valoración o, en su caso, informe de un experto que las valores si no existe consenso; 
  • pago, reembolso o consignación del valor finalmente establecido de sus acciones o participaciones; 
  • y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. 

Teniendo en consideración esta sucesión de situaciones, entienden las resoluciones que el primero de los supuestos anteriormente señalados, esto es, la comunicación del socio a la sociedad de la voluntad de separarse, es el primer eslabón que da salida a todo el procedimiento anterior, por lo que no puede entenderse como el momento en que se pierde la condición de socio. 

A su vez, sostienen que la recepción por parte de la sociedad de la comunicación del socio no es suficiente para la extinción de la relación entre el socio y la sociedad, sino que debe haberse liquidado la relación societaria. La liquidación de ese vínculo entre el socio y la sociedad solo tiene lugar cuando se paga al socio saliente el valor de su participación en la sociedad. Mientras no se produzca tal situación, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición. 

Las sentencias van más allá, y en el análisis sobre la clasificación del crédito surgido del ejercicio del derecho de separación (cuestión que no es aquí analizada), establecen el momento en el cual surge el derecho del socio al reembolso del valor de las participaciones en el capital. Es una cuestión que tampoco se encuentra regulada por la Ley de Sociedades de Capital, pero las resoluciones mantienen que “de los arts. 347.1, 348.2 y 348 bis cabe deducir que nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación, y coincide con la naturaleza recepticia de la comunicación de separación que resaltó la sentencia 32/2006, de 23 de enero. Esta sentencia consideró que el derecho de reembolso es inmediato al ejercicio del derecho de separación, sin perjuicio de que deban llevarse a efecto las operaciones de valoración, en los términos y plazos que señala la Ley”. 

Pese a la claridad de la sentencia, se trata de una decisión abierta a interpretaciones, lo que se refleja en el hecho de que en ambas resoluciones existe un voto particular, del del Excmo. Sr. Magistrado D. Juan María Díaz Fraile, a las referidas sentencias. En el mismo, tras un completo y detallado análisis de su postura, mantiene que, bajo su criterio, el momento en que el socio pierde tal condición tras ejercitar el derecho de separación debería de haber sido fijado en el momento de la recepción por la sociedad de la comunicación del socio sobre la voluntad de separarse de la sociedad, y no cuando es satisfecho el derecho de reembolso del socio.

Como se puede observar, es un tema abierto a interpretaciones que, en cualquier caso, va a depender de las circunstancias del caso concreto. De este modo, si necesita cualquier asesoramiento sobre la separación del socio de la sociedad, del momento en que se pierde tal condición, o cualquier otra relativa a los derechos y obligaciones de los socios, no dude en ponerse en contacto con IURIS27 donde contamos con un equipo de expertos en materia de Derecho mercantil y societario.

ÁREA MERCANTIL

Los pactos parasociales y los protocolos familiares

Beatriz Laguna García
Beatriz Laguna García

Abogada

Compartir el Boletín en Redes Sociales:

Los pactos parasociales, también conocidos como pactos extraestatutarios, son aquellos firmados por los socios de una sociedad mediante los cuales pretenden crear vínculos obligatorios sobre determinados aspectos societarios, sin modificar el régimen societario y los estatutos de la misma. Esto es, mediante los mismos, los firmantes realizan acuerdos entre los socios (o algunos de ellos), para regular aspectos no establecidos estatutariamente, así como para complementar, modificar o especificar relaciones internas, legales o estatutarias.

Inicialmente el ordenamiento jurídico tenía inconvenientes a la hora de reconocerlos (puesto que se consideraban nulos aquellos pactos que se mantuvieran reservados a la sociedad), pero en la actualidad se encuentran totalmente normalizados dentro del ámbito empresarial. Sin embargo, su uso no es todo lo frecuente que debería ser, bajo nuestra opinión, puesto que ofrece grandes ventajas a los socios y a las sociedades que no siempre se aprovechan.

Tienen naturaleza contractual, lo que quiere decir que los firmantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que consideren, teniendo como límites los fijados para la autonomía de la voluntad, esto es, no pueden ser contrarios a la ley, la moral y al orden público.

Según el contenido que tengan y aquello que regulen, la doctrina viene diferenciando tres categorías o tipología de los pactos parasociales: 

  • Pactos parasociales de relación: son aquellos pactos que regulan las relaciones directas entre los socios, sin intervención de la sociedad. El objetivo principal de los mismos es evitar posibles conflictos que puedan surgir entre los socios en sus relaciones, que puedan afectar al resto. 
  • Pactos parasociales de atribución: son aquellos que pretenden proporcionar algún tipo de ventaja a la sociedad. Se encargan de “proteger” a la sociedad y de velar por sus intereses, asignándole nuevos derechos e incluso algunas ventajas.
  • Pactos parasociales de organización: como su propio nombre indica, son aquellos que regulan la organización, funcionamiento, estructura de la sociedad. Debido a su contenido, son los que afectan directamente al procedimiento de toma de decisiones dentro de la sociedad.

Como puede observarse, su contenido puede ser muy variado, así como quienes lo suscriben. Para el caso de que todos los socios de la compañía lo suscriban, estaremos ante los llamados pactos omnilaterales.

Por otro lado, pueden mantenerse reservados a la sociedad o hacerla partícipe de los mismos, por ejemplo, incluyéndolos en los estatutos sociales. Aquellos que se mantienen reservados a la sociedad, no pueden ser opuestos a la misma. Esto quiere decir que sólo serían eficaces frente a los socios que lo hubieran firmado y no a aquellos que estuvieran fuera, como sería el caso de la propia sociedad. La cuestión relativa a la eficacia de los mismos es muy controvertida y ha generado mucha jurisprudencia en los últimos tiempos, que necesitaría una extensa explicación de la misma. 

Hemos de destacar una figura o modalidad de estos pactos parasociales, que son los llamados Protocolos Familiares. Se trata de una figura a veces desconocida para el sector empresarial de nuestro país a pesar de que gran parte de las pequeñas y medianas empresas de nuestro tejido industrial está formada por empresas familiares. 

Suele ocurrir en el seno de la gestión de una empresa familiar que, además de las dificultades propias de la gestión que puede presentar cualquier negocio, se unan otros problemas derivados de las relaciones familiares. Los Protocolos Familiares son una buena herramienta para superar estos impedimentos que surgen en la gestión de las sociedades para que no afecten al buen desarrollo del negocio.

El contenido de los mismos puede ser tan amplio como los propios firmantes deseen, así como las características propias de la sociedad demande, de tal forma que cada uno de los protocolos familiares es único y adaptado a las peculiaridades de cada negocio familiar.

Por norma general, lo suscriben los socios de las empresas familiares con el objetivo de fijar unas reglas que simplifiquen la convivencia de la familia en el negocio. No todos los aspectos regulados son relativas a aspectos jurídicos vinculantes, sino que incluso se regulan declaraciones o acuerdos que únicamente tienen un valor moral que tienen la consideración de códigos de conductas. En los mismos, se establecen las reglas del juego de la sociedad familiar a la que todos los miembros se someten voluntariamente con el objetivo de profesionalizar la gestión del negocio que, de otra forma, debido a la vinculación personal existente, podría dar lugar a grandes problemas societarios y familiares que pusieran en peligro la continuidad de la empresa familiar. 

Aspecto también muy importante que suele ser recogido en estos protocolos familiares son las reglas referidas a la sucesión en la empresa, el traspaso a las generaciones futuras. Se pueden fijar las pautas de actuación ante tales situaciones, planificando cómo se procederá llegada la situación, facilitando a la próxima generación su participación en el negocio, acercándola a la realidad del momento. Así, es frecuente que los referidos protocolos familiares sean firmados por los futuros socios por derecho hereditario e incluso por otros familiares que no participan, en principio, en la gestión del negocio familiar. 

Tal es la importancia y eficacia de estos Protocolos Familiares que no sólo ha sido reconocida su validez sino también su posible publicidad registral. En este sentido, el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, se encarga de regular la publicidad de los protocolos familiares, en sus distintas modalidades, y especialmente el acceso de los mismos al Registro Mercantil. 

Como pueden comprobar, los pactos parasociales y, concretamente los protocolos familiares, son una herramienta muy útil y eficaz dentro de la gestión de la sociedad que ofrecen grandes ventajas para los empresarios y que pueden evitar muchos problemas de los más habituales en el ámbito empresarial, y no siempre se aprovechan. La suscripción de los mismos requiere un estudio y análisis de las circunstancias concretas de cada negocio, así como de su forma jurídica para adaptarlo a sus necesidades. 

De este modo, si está interesado en suscribir un pacto o protocolo familiar entre los socios de su empresa o necesita asesoramiento u orientación sobre la validez o eficacia de alguno ya suscrito, así como sobre sobre cualquier asunto relacionado con esta área, desde IURIS 27 contamos con un equipo de profesionales que puede ayudarle en la situación en que se encuentre.