Boletín Informativo
Julio 2021
- ÁREA ADMINISTRATIVA:
Consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de las medidas restrictivas de la libertad de movimiento contenidas en el RD 463/20, que declaró el Estado de Alarma por COVID-19 - ÁREA FISCAL:
Sanciones por infracciones que no causan un perjuicio económico - ÁREA MERCANTIL:
Juntas telemáticas en las Sociedades de Capital - ÁREA CIVIL:
ÁREA ADMINISTRATIVA
Consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de las medidas restrictivas de la libertad de movimiento contenidas en el RD 463/20, que declaró el Estado de Alarma por COVID-19
Olga Oria Herrera
Abogada
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Probablemente, esta sea una de las noticias jurídicas más comentadas en lo que va de verano. Y es que no es para menos, el Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso interpuesto en su día por VOX, declarando inconstitucional la práctica totalidad del art. 7 del RD 463/2020, por el que se restringía la libertad de circulación de personas.
Cabe decir que es el único precepto que se ha declarado inconstitucional, sin que se vean afectadas por este pronunciamiento el resto de medidas adoptadas en dicha norma. Y ello por cuanto que, tal y como manifiesta el Alto Tribunal, el estado de alarma no es el cauce jurídico adecuado para la adopción de medidas que impliquen la suspensión de este derecho fundamental.
Este precepto ya venía siendo criticado por tanto por la doctrina como por la jurisprudencia menor, que se ha encargado de revocar multitud de sanciones impuestas por infringir este precepto al entender que la conducta incumplidora no se tipificaba como infracción administrativa, y por tanto, no podía llevar aparejada una sanción.
Pues bien, ahora es el Tribunal Constitucional quien tumba de manera definitiva todas las medidas que limitaban la movilidad de la población, abriendo así la puerta al archivo masivo de expedientes sancionadores e incluso a la devolución de las sanciones ya liquidadas con esta causa.
Sin embargo, muchos ciudadanos se plantearán cómo proceder teniendo en cuenta diferente casuística. Así, vamos a intentar resolver todas las cuestiones que pudieran plantearse:
1º. ¿Qué ocurre si en su día me sancionaron por infracción de este precepto y ya he abonado el montante al que asciende?
A la vista de que el precepto que se ha tomado como base para sancionar la conducta es nulo, podemos solicitar a la Administración la devolución de lo abonado en su día – y ello con independencia del tiempo que haya transcurrido -. Para ello, podremos instar una revisión de oficio del acto administrativo definitivo y firme.
2º. Me han remitido una propuesta de sanción pero la he recurrido, a la espera de que recaiga resolución definitiva. ¿Cómo podría proceder?
En este caso es conveniente presentar un escrito solicitando el archivo del procedimiento, siendo que si no se obtiene respuesta por parte de la Administración en el plazo establecido, podremos acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa sin riesgo alguno para el ciudadano.
3º. A la vista de mi disconformidad con la sanción impuesta en su día, presenté demanda contencioso-administrativa y el procedimiento finalizó con sentencia firme que me condenaba al pago de la sanción. ¿Podría recuperar la cantidad?
La respuesta es sí. Los procedimientos contencioso-administrativos que traigan causa en procedimientos sancionadores se verán afectados de pleno por la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que traen causa.
En IURIS 27 quedamos a su disposición para estudiar su caso y diseñar la estrategia procesal que mejor se ajuste a sus necesidades.
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ÁREA FISCAL
Sanciones por infracciones que no causan un perjuicio económico
Marta Granja Hernández
Abogada
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la reciente sentencia de 15 de abril de 2021 considera que una sanción que se aplique tanto si hay indicios de fraude o pérdida de ingresos para la hacienda pública como si no los hay, no es acorde con la directiva del IVA y con el principio de proporcionalidad.
Son muchas las infracciones que incluye la Ley General Tributaria en su articulado, pero en este caso vamos a centrar nuestro análisis en las que encontramos más desproporcionadas y por tanto defendibles por el contribuyente, y son las que no causan perjuicio económico a la Hacienda Pública y que relacionamos resumidamente a continuación:
- Por no presentación en plazo o presentación incorrecta de declaraciones o autoliquidaciones sin perjuicio económico distintas de las informativas (Art. 198, Art. 199, LGT)
- Por no presentación en plazo o presentación incorrecta de declaraciones informativas (Art. 198, Art. 199, LGT)
- Por falta de atención de requerimientos individualizados (Art. 199, Art. 203, LGT)
- Por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria distintas de la falta de atención de requerimientos (Art. 203, LGT)
- Por incumplimiento de obligaciones contables y de registro (Art. 200, LGT)
- Por incumplimiento de obligaciones de facturación o documentación (Art. 201, LGT)
- Por incumplimiento de las obligaciones de utilización del NIF (Art. 202, LGT)
- Por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta. (Art. 204, LGT)
- Por incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta. (Art. 205, LGT)
- Infracción por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta. (Art. 206, LGT)
Además, si la declaración o autoliquidación no presentada o presentada de forma incorrecta conlleva un ingreso, devolución o acreditación de créditos tributarios se sanciona por los Art. 191, LGT y siguientes; y es esta infracción sobre la que ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 15 de abril de 2021 del siguiente modo:
El caso analizado, es el de una entidad que adquirió un inmueble abonando la cuota correspondiente de IVA repercutida por el vendedor y, por tanto, la consideró deducible en su declaración (modelo 303), solicitando la correspondiente devolución. Posteriormente, en una inspección, la Administración tributaria calificó la operación como exenta de IVA y, por ello, entendió que la entidad no tenía derecho a deducir el IVA soportado. Con ello, y a pesar de haber rectificado su declaración tributaria, teniendo en cuenta la regularización efectuada por la Administración, esta le impuso una sanción del 20% sobre el exceso de la devolución solicitada.
Así, el mencionado órgano jurisdiccional considera necesario determinar si la imposición la referida sanción, en base a la sobrevaloración del importe solicitado a devolver en IVA, en una situación en la que el error cometido por la mencionada sociedad no ha supuesto ninguna pérdida de ingresos fiscales, es conforme con los principios de proporcionalidad y de neutralidad del IVA y está justificada a la luz de los objetivos consistentes en garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude fiscal.
El razonamiento de TJUE se centra, en que las imposiciones de sanciones administrativas tienen por objeto incitar a los sujetos pasivos a presentar sus declaraciones fiscales con exactitud y rigor. Sin embargo, a su juicio, la sanción controvertida en el litigio principal tiene un carácter represivo y no preventivo. En efecto, el artículo 112b, apartado 2, de la Ley del IVA no permite, tener en cuenta la circunstancia de que la liquidación errónea del IVA se debe a un error de apreciación cometido por las dos partes de la operación respecto a la sujeción al impuesto de la entrega. Según dicho órgano jurisdiccional, esa sanción constituye una medida inadecuada para alcanzar el objetivo de lucha contra las infracciones fiscales y, en todo caso, va más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo, dado que no puede cumplir la función preventiva necesaria frente a los potenciales defraudadores y no tiene en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción ni el hecho de que la Hacienda Pública no haya sufrido ninguna pérdida de ingresos fiscales y de que no exista ningún indicio de fraude fiscal.
Además, el método para la determinación de dicha sanción, aplicada automáticamente, no permite a las autoridades tributarias individualizar la sanción impuesta, con el fin de garantizar que esta no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos consistentes en garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude.
Y con ello, en las circunstancias descritas, el TJUE concluye que no es necesario examinar la normativa controvertida en el litigio principal a la luz del principio de neutralidad del IVA, y que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 273 de la Directiva del IVA, y el principio de proporcionalidad deben interpretarse, en la medida en que la sanción se aplica indistintamente a una situación en que la irregularidad resulta de un error de apreciación cometido por las partes de la operación respecto a la sujeción al impuesto de esta, que se caracteriza por la inexistencia de indicios de fraude y de pérdida de ingresos para la Hacienda Pública, y a una situación en la que no concurren tales circunstancias.
Si necesita más información o asesoramiento desde Iuris27 contamos con un equipo de expertos en materia tributaria preparados para asesorarle. Contacte con nuestros abogados especialistas aquí.
ÁREA MERCANTIL
Juntas telemáticas en las sociedades de capital
Carmen Lozano Pérez
Abogada
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Modificaciones introducidas por la Ley 5/2021, de 12 de abril, respecto a las juntas celebradas por medios telemáticos, introduciendo un nuevo artículo 182 bis a la Ley de Sociedades de Capital, sobre la «Junta exclusivamente telemática».
No cabe duda alguna de que la actual pandemia ha propiciado uno de los peores escenarios socioeconómicos posibles, y que, las consecuencias de la COVID-19 continúan siendo impredecibles en muchos sectores.
No obstante a ello, es también cierto que, como resultado de la necesidad de adaptación a la nueva situación, el legislador se adecua a la actualidad, siendo ejemplo de ello los reales decretos-ley publicados en los años 2020 y 2021 que recogieron la facultad de que las juntas generales de las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones se celebrasen por medios telemáticos cuando en sus estatutos no se hubiese previsto dicha posibilidad.
Ante la imposibilidad de un accionista de asistir de forma física a la Junta, la Ley contemplaba la posibilidad de que cualquier socio pudiese optar a la vía telemática.
Ahora se ha reformado la Ley de Sociedades de Capital y los cambios y novedades propuestos pasan a ser una realidad con la finalidad de que las sociedades que así lo deseen puedan seguir funcionando de esa manera. Ello sin lugar a dudas supondrá una mayor optimización del tiempo y ahorro de costes operativos, a la par que supondrá una mayor participación de los socios cuyos domicilios sean distintos al de la sociedad.
El pasado 13 de abril se publicó en el BOE la Ley 5/2021 de 12 de abril, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC), introduciéndose en su artículo tercero, una serie de modificaciones respecto a las juntas generales que se celebren de forma telemática. Se modifica así el artículo 182 LSC incluyéndose un nuevo artículo 182 bis. Dichas modificaciones estarán vigentes a partir del 3 de mayo de 2021.
¿Qué requisitos establece el artículo 182 bis para la celebración de juntas telemáticas?
- La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos 2/3 del capital presente o representado en la reunión.
- Es necesario que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados.
- En el anuncio de convocatoria de la Junta debe informarse a los asistentes de los trámites a realizar para el registro y para formar parte de la lista de asistentes para el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta.
- Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se resolverá durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta
- Las juntas exclusivamente telemáticas se considerarán celebradas en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta, como así establece el artículo 182 bis apdo. 6.
Así, la posibilidad de celebrar de forma exclusivamente telemática cualquier junta general, extraordinaria y ordinaria queda a voluntad de los socios a través de la modificación de los estatutos sociales, recayendo sobre los administradores la obligación de adoptar los mecanismos necesarios para la convocatoria de la junta, así como su celebración por medios telemáticos.
En IURIS 27 contamos con un departamento especializado en derecho mercantil con una dilatada experiencia que, queda a su disposición para cualquier consulta o asesoramiento en la celebración de juntas, modificaciones estatutarias… así como cualquier otra casuística. Contacte con nuestros abogados especialistas aquí.
ÁREA CIVIL
La posibilidad de resolver contratos ante el incumplimiento de una de las partes: la acción resolutoria
Beatriz Laguna García
Abogada
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Cuando tenemos en vigor contratos firmados con otra parte, sean de la naturaleza que sean (ya pueden ser, por ejemplo, contratos de compraventa, de arrendamiento de obras, de arras, etc.), puede darse la situación de que una de las partes incumpla el mismo, no realizando la prestación a la que se había obligado mediante la firma del contrato.
Ante esta circunstancia suelen surgir muchas dudas sobre cómo actuar para exigir a la parte que está incumpliendo que efectúe aquello a lo que se había comprometido o, incluso, qué hacer para solicitar la resolución del contrato puesto que ya, por lo que sea, no nos conviene su continuación.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé varias opciones para dar solución a esta cuestión. Vamos a analizar sucintamente la opción más utilizada y eficaz para remediar estas dificultades. Se trata de la llamada acción resolutoria, la cual se encuentra regulada en el Código Civil en el (famoso) artículo 1.124. El referido artículo establece lo siguiente:
“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo […]”.
La acción resolutoria se trata de una facultad que la ley otorga a aquella parte de un contrato que esté cumpliendo con la prestación a la que se obligó para que, ante el incumplimiento de la contraparte, pueda decidir qué desea hacer. La parte cumplidora del contrato, podrá escoger entre
- Exigir a la parte incumplidora que cumpla con la obligación a que se comprometió a la firma del contrato, lo que se conoce como cumplimiento forzoso. De este modo, la parte cumplidora desea continuar con el contrato firmado por ambas partes, y decide exigir a la contraparte que también cumpla con lo que se obligó.
- O, si lo prefiere, a resolver el contrato. La parte cumplidora, por los motivos que fuere, ya no desea continuar con el contrato firmado y prefiere resolver el mismo ante el incumplimiento de la otra parte.
El efecto principal de la acción resolutoria es extinguir las obligaciones contraídas, de forma que las mismas desaparecen y dejan de producir los efectos propios. Además, tiene carácter retroactivo, lo que significa que las partes han de quedar en la situación que se encontraban si el contrato no hubiera sido celebrado.
En ambos casos, tal y como establece el artículo 1.124 CC, si han existido daños y perjuicios para el perjudicado por el incumplimiento, podrán ser solicitados al incumplidor, así como también si se han generado intereses.
Como puede observarse, se trata de una opción poderosa que el legislador ha otorgado a una de las partes que han suscrito un contrato que llegar a suponer la resolución/finalización del mismo. Debido a la importancia de las consecuencias que puede suponer, hay que tener en cuenta una serie de elementos y/o requisitos importantes para poder ejercitar la acción resolutoria:
- En primer lugar, debe existir un vínculo contractual vigente. Esto quiere decir que debe de existir un contrato firmado por ambas partes que sea válido y esté vigente en el momento en que se pretenda ejercitar la acción resolutoria.
- Reciprocidad de las obligaciones. El contrato suscrito tiene que ser bilateral, esto es, ambas partes tienen que quedar obligadas a realizar alguna prestación a la otra, de este modo, quedan obligadas recíprocamente una respecto de la otra. No es aplicable a contratos en los que quede obligado una sola parte.
- El incumplimiento de la otra parte ha de ser grave. No vale cualquier tipo de incumplimiento, ha de ser un incumplimiento de una obligación esencial y ha de tener tal entidad que frustre la finalidad principal del contrato.
- Quien pretenda ejercitar la acción resolutoria debe de haber cumplido con su obligación. Para instar la resolución por incumplimiento, la parte que la solicita debe haber cumplido sus obligaciones. Quien no cumple no puede pretender el cumplimiento de los demás.
- No se podrá solicitar, simultáneamente, el cumplimiento forzoso y la resolución del contrato, lógicamente porque ambas cosas son incompatibles conjuntamente. Sin embargo, es posible solicitar inicialmente el cumplimiento forzoso y, si este no es posible o no se puede llevar a cabo, interesar la resolución posteriormente.
El Código Civil regula esta opción de resolución como una facultad otorgada a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato de la otra parte obligada, que puede ejercitarse en la vía judicial o no, existiendo la posibilidad de realizarlo extrajudicialmente sin tener que acudir, en principio a los tribunales.
Como habrán podido comprobar, se trata de una facultad que otorga nuestra legislación muy provechosa para determinadas circunstancias, pero que, a su vez, necesita un análisis detallado y concreto de todas las particularidades que lo rodean para ver si es viable o no su ejercicio, así como la forma más efectiva de ejercitar la acción.
Por ello, si necesita cualquier asesoramiento sobre qué opciones existen ante incumplimientos de contratos, cómo ejercitar la acción resolutoria, o cualquier otra cuestión relacionada con este ámbito en general, no dude en ponerse en contacto con IURIS27, donde contamos con un equipo de expertos en la materia que pueden guiarle y ayudarle. Contacte con nuestros abogados especialistas aquí.