ÁREA CIVIL

La existencia de vicios ocultos en la compraventa entre particulares y cómo reclamarlos

África Ximénez

Abogada

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Podemos definir vicios ocultos como aquellos defectos de cierta gravedad que impiden la utilización natural o aprovechamiento completo del bien adquirido, o que hubiesen influido en la decisión de compra del adquiriente, determinando en su caso que no se llegase a formalizar la misma o se realizara en condiciones diferentes.

Estos defectos han de detectarse después de haber celebrado el contrato de compraventa, siendo imposible su conocimiento de manera previa a ello y debiendo resultar imperceptibles a simple vista, es decir, es requisito imprescindible para la calificación de un defecto como vicio oculto que el comprador del bien no haya podido detectarlo en el momento de la entrega, siendo indiferente que el vendedor conozca la existencia de los mismos, pues no será obstáculo para considerarlos como tales.

En definitiva, los requisitos para poder considerar como vicio oculto un defecto sobre un bien adquirido son:

1.- Que el daño sea preexistente a la formalización de la venta.

2.- Que el daño sea grave, lo cual impide que se realice reclamaciones por defectos menores que no afectan al bien en su integridad.

3.- Que el daño no sea apreciable a la vista.

Así, a fin de facilitar la comprensión de lo expuesto, podemos exponer como ejemplo de vicio oculto el fallo de motor de un vehículo que provoca que no arranque tras la compraventa del mismo, lo que no es apreciable a simple vista y es de tal gravedad que imposibilita el uso normal del bien.

La reclamación por vicios ocultos es común que tenga lugar en las compraventas entre particulares, ello debido al hecho de que este tipo de trámites no están sometidas a las garantías que amparan las compraventas que se realizan entre consumidores y profesionales, las cuales están reguladas casi en su plenitud y protegen la esfera del consumidor al amparo de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En las compraventas realizadas entre particulares, es decir, en aquellas en las que no es parte un profesional y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no aplica, el comprador solo está amparado por la protección que le otorga el Código Civil.

El Código Civil, sin embargo, no aplica un régimen de protección específica, sino que otorga al comprador la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones ante la existencia de vicios ocultos, regulador en los arts. 1484 y ss:

1.- Redhibitoria: otorga al comprador la posibilidad de desistirse del contrato de compraventa.

2.- Quanti minoris: otorga al comprador la posibilidad de minorar el precio del bien.

3.- Saneamiento: otorga al comprador la posibilidad de exigir al vendedor la reparación y adecuación del bien.

Hecho importante a tener en consideración es que la reclamación por existencia de vicios ocultos está sujeta a plazo: prescribe el derecho a reclamar en un plazo de seis meses a contar desde la entrega del bien, aunque puede verse interrumpido mediante la presentación de las reclamaciones que correspondan.

No obstante, el plazo de prescripción para reclamar puede variar según el tipo de bien que se haya visto afectado. Este es el caso de las viviendas que se ven adolecidas por vicios ocultos, cuyo plazo para reclamar varía, asimismo, dependiendo del tipo de vivienda de que se trate:

– Plazo de 2 años: viviendas de nueva construcción.

– Plazo de 6 meses: viviendas con más de 10 días de antigüedad o de segunda mano.

Sin embargo, pese a que los plazos para ejercitar las acciones por vicios ocultos no son efímeros, deben ejercitarse en la mayor brevedad posible desde el conocimiento del defecto. Así, en primera instancia, la manera más eficaz para ejercitar la acción es de manera extrajudicial, por escrito ante el vendedor, indicando los defectos que están ocasionando los vicios y, ya de manera posterior y para el caso en que no se de una solución al problema, se habría de acudir a la vía judicial.

En suma, y a modo de conclusión, ante la existencia de vicios ocultos, lo primero que hay que verificar es que se cumplen los requisitos para que el defecto sea considerado como tal, así como que estamos en poder de medios de prueba fehacientes para demostrar el cumplimiento de los mismos, debiéndose estar a los plazos establecidos por la Ley.

De este modo, si necesita asesoramiento sobre el procedimiento de reclamación por vicios ocultos, el despacho IURIS 27 cuenta con un equipo de especialistas dispuesto a informarle sobre todas estas cuestiones

ÁREA MERCANTIL

Juntas generales convocadas a solicitud de los socios

Vanessa López
Vanessa López

Abogada

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Las juntas generales se encuentran reguladas en el Título V del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Estas juntas generales, las cuales pueden ser ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores y, en su caso, liquidadores de la sociedad, si bien sobre esta cuestión se pueden plantear diversas cuestiones:

¿Cuáles son los supuestos en que los administradores la deben convocar la junta general?

La LSC prevé el deber de los administradores de convocar junta general en los siguientes casos (arts. 167 y 168 LSC):

  • Cuando los administradores sociales lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales.

  • En las fechas y periodos que determinen la ley y los estatutos.

  • Cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.

¿Cuál es el plazo del que disponen los administradores para convocar junta general a instancia de los socios?

Los administradores sociales deben convocar la junta para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que los socios les hayan requerido notarialmente para la convocatoria, debiendo incluir en el orden del día los asuntos que hubieren sido objeto de la solicitud.

Si los administradores no convocan la junta general ¿que pueden hacer los socios?

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 169 LSC podemos distinguir dos supuestos:

  1. En el supuesto de que la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del establecido en la ley o en los estatuto, podrá ser convocada a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social”.

  1. Si los administradores convocaren la junta general solicitada por la minoría para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha del requerimiento notarial, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.

Para ambos supuestos, en el caso de que la junta sea convocada por el Letrado de la Administración de Justicia, será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad, siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

La tramitación ante el Juzgado de lo Mercantil se encuentra regulada en el art. 119 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en el que se dispone:

1. El expediente se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria de la junta, en donde se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los estatutos, los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.

2. Si la junta fuera ordinaria, la solicitud deberá fundamentarse en que no se ha reunido dentro de los plazos legalmente establecidos. Si la junta solicitada fuera extraordinaria, se expresarán los motivos de la solicitud y el orden del día que se solicita.

3. También se podrá solicitar en el escrito que se designe un presidente y secretario para la junta distintos de los que corresponda estatutariamente.

4. Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al órgano de administración.

5. Si accediere a lo solicitado, convocará la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, y designará al presidente y secretario de la misma. El lugar establecido deberá ser el fijado en los Estatutos, y si no lo estuviera deberá estar dentro del término municipal donde radique el domicilio de la sociedad. Si se solicitare simultáneamente la celebración de una junta ordinaria y extraordinaria podrá acordarse que se celebren conjuntamente. Contra el decreto por el que se acuerde la convocatoria de la junta general no cabrá recurso alguno.

6. Una vez obtenida la aceptación de quien haya sido designado para presidirla, la resolución convocando a la junta deberá ser notificada al solicitante y al administrador. En caso de no aceptación de la persona designada, el Secretario judicial nombrará a otra que la sustituya”.

En el caso de que la convocatoria de junta sea solicitada ante el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el art. 170 LSC, “el Registrador mercantil procederá a convocar la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará el lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta”.

En este supuesto, contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de junta general no cabra recurso alguno, siendo de cuenta de la sociedad los gastos de la convocatoria registral.

ÁREA MERCANTIL

La importancia de la transformación digital para las empresas: la llegada del “Kit Digital”

Arsenia
Arsenia Alonso
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La presencia de las nuevas tecnologías en la economía y en el mundo empresarial se ha convertido en una necesidad hasta el punto de ser imprescindible, especialmente tras la llegada del COVID-19, pues la venta online fue una de las claves para que muchas empresas evitaran el cierre en los meses de marzo a mayo de 2.020.

Si bien, esta posibilidad no está al alcance de todos, ya que conlleva una inversión económica que no pueden asumir todas las empresas en nuestro país.

Ante este hecho, el Gobierno ha lanzado el programa Kit Digital para pymes y autónomos con el objeto de apoyar la digitalización de las pequeñas y medianas empresas.

Recientemente, se ha publicado en el BOE la Orden ETD/1498/2021, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la digitalización de pequeñas empresas, microempresas y personas en situación de autoempleo, en el marco de la Agenda España Digital 2025, el Plan de Digitalización PYMEs 2021-2025 y el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España -Financiado por la Unión Europea- Next Generation EU (Programa Kit Digital).

El Programa ‘Kit Digital’ cuenta con un presupuesto de 3.067 millones de euros para el periodo 2021-2023 y está financiado por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España Next Generation EU.

La regulación de las mismas será la siguiente:

 

¿En qué consiste y qué requisitos deben cumplir las entidades beneficiarias?

Las entidades beneficiarias de estas ayudas serán las pequeñas empresas, microempresas y personas en situación de autoempleo, que tengan su domicilio fiscal en el territorio español.

Este programa digital consiste en “bonos” desde 2.000 euros hasta 12.000 euros en función del número de trabajadores y la categoría de la empresa. En primer lugar, para las empresas de entre 10 y 49 trabajadores, el bono será de 12.000 euros, siendo las destinatarias de la primera convocatoria que llega en febrero de 2022, con una inversión de 500 millones de euros.

Para las pequeñas empresas o microempresas de entre 3 y 9 trabajadores, el bono será de 6.000 euros, y, para las pequeñas empresas o microempresas de entre 0 y 2 trabajadores, será de 2.000 euros.

En cuanto a los requisitos que deben cumplir las entidades beneficiarias, son los siguientes:

  • Tener la consideración de pequeña empresa o microempresa.
  • Estar inscrita en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en el censo equivalente de la Administración Tributaria Foral, que debe reflejar la actividad económica efectivamente desarrollada a la fecha de solicitud de la ayuda, y tener la antigüedad mínima que se establezca en las convocatorias.
  • No estar en situación de crisis.
  • Estar al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
  • No estar sujeto a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.
  • La compañía no puede estar incursa en ninguna otra de las prohibiciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  • No superar el límite de ayudas de minimis.
  • Disponer de la evaluación del Nivel de Madurez Digital, de acuerdo con el test de diagnóstico disponible en la plataforma Acelera pyme.

 

En lo que respecta a la novedad de este último requisito, las empresas que quieran optar a este Kit Digital tendrán que inscribirse en la plataforma Acelera Pyme y realizar un test de autodiagnóstico para determinar su nivel de digitalización y en qué aspectos pueden mejorar. 

La prestación de estos servicios de digitalización la realizarán los llamados agentes digitalizadores, quienes también tendrán que inscribirse y ofertar sus diferentes soluciones digitales.

Las entidades beneficiarias, una vez concedida la subvención, tendrán 6 meses para realizar los acuerdos de prestación con estos agentes digitalizadores hasta agotar el importe de la ayuda en las herramientas digitales que más se adapten a sus necesidades.

¿Cuáles son los distintos servicios que pueden escoger las pymes?

  • Presencia en Internet y sitio web.En esta categoría se incluyen las soluciones que enseñan cómo crear una página web para la pyme con el fin de dar visibilidad a los productos en los principales sitios de internet.

 

  • Comercio electrónico.Consiste en la creación de una tienda online de compraventa de productos y/o servicios.

 

  • Gestión de redes socialespara promocionar la pyme en las distintas redes sociales (Instagram, Facebook, etc.).

 

  • Gestión de clientes y/o proveedores.El objetivo es digitalizar y optimizar la gestión de las relaciones comerciales con los clientes.

 

  • Business Intelligence y analítica: explotación de los datos de la entidad para mejorar la toma de decisiones de la pyme.

 

  • Servicios y herramientas de oficina virtualcon el objeto de implantar soluciones interactivas para que la comunicación y colaboración entre los empleados de la pyme sea más sencilla y eficiente.

 

  • Gestión de procesospara digitalizar y automatizar procesos de negocio relacionados con los aspectos productivos de la pyme.

 

  • Factura electrónicapara agilizar el ritmo de emisión de facturas utilizando programas informáticos con opciones avanzadas que permitan aumentar la productividad.

 

  • Comunicaciones seguras.Esta categoría tiene como fin afianzar la seguridad en los dispositivos de los trabajadores de la pyme.

 

  • Ciberseguridadpara garantizar a los autónomos y PYMES seguridad básica en el uso de todos los dispositivos electrónicos.

 

El fin de esta ayuda es claro: mejorar el nivel de digitalización del tejido productivo con el fin de aumentar la escala de las pequeñas empresas y su productividad mediante el desarrollo de estas herramientas digitales, y así impulsar el acceso a nuevos mercados, la internacionalización y la creación de empleo.

ÁREA CONCURSAL

¿Es posible conservar la vivienda hipotecada en el concurso de acreedores?

Pilar Rivera

Directora del Área de Derecho Privado y de Administración Concursal

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A través del procedimiento contemplado en la Ley de Segunda Oportunidad, que se encuentra dirigido al deudor persona natural, ya sea empresario o no empresario, un deudor insolvente podrá conseguir cancelar sus deudas pendientes si reúne determinados requisitos.

Así el deudor quedaría exonerado de aquellas deudas que no hayan podido ser abonadas tras la liquidación de su patrimonio, permitiendo una segunda oportunidad a las personas que se encuentren en una difícil situación económica.

Si bien es cierto que para obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se exige previamente la liquidación de todos los bienes del deudor, es posible mantener la propiedad de la vivienda habitual hipotecada tras el concurso de acreedores.

Para ello el deudor debe encontrarse al corriente de pago de las cuotas del préstamo hipotecario y el valor de la vivienda no debe superar el importe pendiente de pago de la garantía hipotecaria. En estos casos podrá conservarse la vivienda pues ningún interés tendrá para el concurso ni para el resto de los acreedores la liquidación de ese bien.

Cada vez son más Juzgados los que admiten esta posibilidad si se cumplen estos requisitos, pero deberá demostrarse que el valor de la vivienda no supera la deuda pendiente en concepto de hipoteca y que el deudor se encuentra al corriente de pago del préstamo hipotecario. Deberá acreditarse, por tanto, que, en caso de venta de la vivienda los demás acreedores no verían satisfechos sus créditos ante la falta de remanente.

 Por el contrario, si el valor de la vivienda excediera de la deuda pendiente de pago, existirá sobrante y la posibilidad de que el resto de los acreedores vean satisfechos sus créditos, por lo que deberá liquidarse dentro del procedimiento concursal.

ÁREA SEGUNDA OPORTUNIDAD

En Segunda Oportunidad, ¿Se cancela también la deuda a los avalistas?

Tu Nueva Oportunidad

Equipo de Ley de Segunda Oportunidad

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Muchos de nuestros clientes preguntaban en su día si la Ley de Segunda Oportunidad estaba también enfocada y dirigida a autónomos, es decir, personas cuyas deudas provienen de su negocio, como por ejemplo una peluquería, un bar, una tienda…

Pues bien, es importante dejar claro que el origen de esta ley tiene como objetivo permitir que los particulares puedan librarse de sus deudas, siendo especialmente beneficiosa para aquellos que desarrollan una actividad profesional o empresarial por cuenta propia.

En este caso, nuestro cliente era junto con su hermano dueño de un restaurante, y desafortunadamente se fueron endeudando solicitando préstamos, créditos y todo tipo de financiación con el fin de sacar a flote su negocio hostelero, el cual llevaba años complicados a raíz de las diferentes crisis sufridas.

La suma del pasivo acumulado ascendía a 90.000 € y cada uno de los prestamos y créditos solicitados estaban a nombre del hermano mayor, mientras que el otro era avalista de estas operaciones, lo cual significaba que si el hermano mayor no respondía frente a los Bancos devolviendo lo prestado, debía hacerlo él.

No pudiendo el hermano mayor pagar a los Bancos, decidió acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad consiguiendo que le cancelaran el total de lo que debía.

El hermano pequeño, avalista de todos los préstamos y tarjetas, se encontró con que los Bancos no pudiendo exigir responsabilidad al hermano mayor (ya que le habían cancelado sus deudas) sí podían exigírsela a él, ya que se considera que la deuda no desaparece, es decir, que el hecho de que se la hayan cancelado a uno de los hermanos no significa que desaparezca la deuda, solo “deja de existir” respecto al hermano mayor.

Como decíamos y a modo de conclusión, que se le haya cancelado al mayor no supone la cancelación al pequeño, por lo que este decidió acogerse igualmente a este procedimiento consiguiendo nada más ni nada menos que la cancelación de los 90.000 €, a la vista de que no tenía forma de pagarlos.

En Tu Nueva Oportunidad somos abogados especializados en Ley de Segunda Oportunidad. Nuestro equipo de abogados se encarga de manera individualizada de cada proceso desde la presentación de la solicitud del expediente de cancelación de deudas pasando por la negociación de un acuerdo extrajudicial de pagos, solicitud de concurso consecutivo si fuese necesario hasta la cancelación total de la deuda y su posterior seguimiento.

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