El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza al Recurso de apelación presentado por los deudores concursados, con número de resolución 244/2020, de fecha 25 de mayo de 2020, decide sobre una cuestión tan fundamental en el proceso concursal de las personas naturales, cual es la solicitud de exclusión de la vivienda habitual del Plan de Liquidación
En dicho Auto se acuerda aceptar la exclusión de la enajenación recogida en el Plan de Liquidación, en base al cumplimiento de los principios recogidos en el Fundamento de Derecho cuarto, en el cual se establece que:
“La jurisprudencia de determinadas Audiencias ha analizado esta problemática, extrayéndose de ella los siguientes principios:
a) La vivienda habitual si forma parte de la masa activa del concurso, pues es un bien embargable
b) La liquidación en el concurso está dotada de un alto grado de flexibilidad a la hora de aprobar el plan, buscando fundamentalmente el mayor beneficio o eficacia de aquella, es decir, el mayor pago a los acreedores
c) Esa libertad y flexibilidad ha de respetar, no obstante, los derechos del acreedor con privilegio especial, conforme a lo dispuesto en el art. 155.4 LC
d) Las reglas de ejecución de la LEC no son obligatorias en la adjudicación de bienes, pero si pueden aplicarse de forma subsidiaria. El juez del concurso habrá de fijar un precio mínimo y, sea cual sea, el método escogido (adjudicación directa, subasta judicial, venta por entidad especializada, dación en pago), habrá de garantizarse la concurrencia de ofertas
e) Así como la liquidación de la concursada persona jurídica ha de ser total, puesto que desaparece como tal (se disuelve), la persona física no desaparece, por lo que no resulta jurídicamente imprescindible – ontológicamente- la liquidación de todos sus bienes.
f) Por tanto, cuando la liquidación de un bien –vivienda habitual- resulta antieconómica el juez podrá excluirla de la liquidación, siempre que se den determinadas circunstancias.
Entre ellas, el conocimiento del resto de acreedores y del acreedor hipotecario. La previsibilidad de un resultado que no cubra la deuda hipotecaria, el pago de las cuotas periódicas y la no iniciación a instancia del acreedor de dicha ejecución.