Sentencia del Tribunal Supremo 1379/2022 por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por una concursada sobre la concesión del BEPI
Sentencia del Tribunal Supremo 1379/2022

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El pasado 6 de abril el Tribunal Supremo dictaba Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por una concursada persona física, denegando, por ende, la concesión del Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).  

Con anterioridad a este hecho, debemos remontarnos a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid, que resolvía sobre el incidente concursal interpuesto por Caixabank, oponiéndose a la concesión del BEPI a la concursada por la falta de aportación de un plan de pagos. Posteriormente, la concursada interpone recurso de apelación fallando la Audiencia Provincial de Valladolid en el mismo sentido que la resolución predecesora.

            Así las cosas, y con el objetivo de explicar su contenido, nos remitimos a los motivos por los que la reciente Sentencia desestima la exoneración de deudas a la concursada, haciendo especial hincapié en la importancia que reviste la presentación de un plan de pagos como tal para poder acceder al BEPI, pues en este caso concreto que analizamos, la concursada solicitaba la concesión del beneficio de exoneración por la vía del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, esto es, en cinco años y sujeta a un plan de pagos.

            Señalar al respecto que, actualmente el régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos viene recogido en el art. 493 y ss del Texto Refundido de la Ley Concursal.   

            Ahora bien, y resaltando los motivos esenciales por los que desestima el recurso de casación, encontramos que las tres resoluciones mencionadas coinciden en la necesidad de aportar un plan de pagos para poder acogerse a la exoneración provisional. En este sentido, el recurso presentado por la concursada hacía referencia, entre otros, a que “la norma no determina como imprescindible o necesaria la presentación del plan de pagos al momento procesal de la solicitud para la concesión del BEPI, (…)”.

Asimismo, también el recurrente basaba sus motivos en que la ley tan solo exige al deudor expresar la voluntad de sujetarse a un plan de pagos, sin que sea necesario presentarlo, ni aprobarlo en ese momento, conteniendo el referido plan una propuesta de satisfacer las deudas en cinco años, con arreglo a las posibilidades económicas de la deudora, sin necesidad de fijar un calendario de pagos, tal y como expone la citada Sentencia.

            Ante estos motivos, el Tribunal Supremo los desestima refiriéndose a la conocida Sentencia 381/2019, de 2 de julio, ratificando que “el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas». Además, se remite al Texto refundido de la Ley Concursal aprobado por RD 1/2020, de 5 de mayo, en concreto, el art. 495.1 TRLC señala que a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos; y el art. 496 TRLC “regula el trámite de alegaciones previas a la aprobación del plan de pagos”.

            En este sentido, asentando, vistas las explicaciones, que la presentación del plan de pagos es un requisito que la ley establece, aclara el Tribunal Supremo que “Efectivamente, la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, «plan de pagos» da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC”

            Para concluir, vemos conveniente, a su vez, poner de manifiesto que “el juez necesita poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas; y eso requiere una propuesta real, en un doble sentido: real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles”, lo cual no es incompatible con la imposibilidad de la concursada de no poder cumplir, a los cinco años, con la propuesta del plan de pagos aportado dadas sus circunstancias económicas, pues, tal y como señala la citada resolución “una cosa es que la ley contemple que durante ese plazo de cinco años pueda resultar imposible cumplir los pagos convenidos en el plan de pagos aprobado, merced al cual se concedió la exoneración provisional, y bajo qué condiciones este incumplimiento podría no impedir la declaración de exoneración definitiva, y otra distinta que, como pretende la recurrente, esta posibilidad conlleve la irrelevancia del plan de pagos”.

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