La retribución de los administradores de mercantiles
La retribución de los administradores de mercantiles

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Marta Granja

Marta Granja

Abogada

Los administradores de una mercantil, pueden percibir su retribución por distintos conceptos, en el ejercicio de sus funciones.

Esta retribución de los administradores las podríamos simplificar en los siguientes: 

  • Por su cargo de administradores; 
  • Por su prestación de servicios a la sociedad, en virtud de funciones profesionales; 
  • Por su relación de alta dirección; 
  • Por una relación laboral con la sociedad en virtud de un contrato de trabajo. 

Así, cada uno de estos conceptos retributivos tiene unas características específicas y diferentes, que hace que algunos administradores encuentren más beneficioso o conveniente un concepto frente a los demás.  

La perplejidad que se plantea en la práctica, y cuestión muy controvertida en la actualidad, es si el administrador realmente puede elegir el concepto retributivo o si es obligatorio utilizar uno u otro en función de las circunstancias reales en cada caso, y lo que es más importante si dichas retribuciones serán consideradas deducibles, pues parece que la Agencia Tributaria viene focalizando su afán recaudatorio en comprobaciones de tales percepciones, con el fin de practicar liquidaciones paralelas tanto del Impuesto de Sociedades como del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. 

Es por ello, que no son pocos los casos en los que los administradores perciben su retribución de una forma específica, y la Administración discute que se haya hecho de la forma idónea, con las consecuencias negativas que ello conlleva (devolución de cantidades, actas sancionadoras, etc.), por lo que resulta conveniente analizar la actualidad normativa del caso. 

En abundancia a lo ya expuesto más es muy habitual, que el administrador, pueda ejercer funciones deliberativas (las propias del cargo), y también y en mucha mayor cuantía y relevancia, ejercer otras de carácter ejecutivo, y como no, laborales, siendo absolutamente razonable que obtenga una remuneración por ellas y que esta sea plenamente deducible, como lo es de cualquier otro trabajador. 

Por ello, la Administración viene motivando la no deducibilidad de dichas retribuciones, en que en los estatutos sociales de la sociedad no se disponga el carácter retributivo de las funciones de Administrador, y como en la misma persona, concurren varias de las funciones anteriores, se produce una confusión entre la relación mercantil que tiene con la sociedad por ser administrador, y la relación laboral por las funciones directivas o de carácter común. 

Sin embargo,  la jurisprudencia más reciente (Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de febrero de 2021) desdice el argumento administrativo que no acepta el gasto como deducible. 

  • Así podemos concluir que: 

  • La teoría del vínculo alegada por la administración en multitud de resoluciones, ha quedado desactivada a partir del año 2015, cuando se produce un cambio en el ámbito tributario pues la Ley del Impuesto de Sociedades considera que “no se consideran liberalidades y, por tanto, son gastos fiscalmente deducibles, las retribuciones satisfechas por las sociedades a sus administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras derivadas de una relación laboral con la entidad” 
  • Y aunque el criterio del órgano económico-administrativo (Tribunal Central) vuelve a negar la deducción cuando se omita en los estatutos sociales al ser un gasto que proviene de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico; este criterio ha sido superado recientemente por el Tribunal Supremo (8 de febrero de 2021), al establecer que los gastos contrarios al ordenamiento jurídico son los que son ilícitos en sí mismos como pueden ser los sobornos. 
  • En base a este último criterio la remuneración que perciban los administradores por ejercer funciones ejecutivas sería gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, con independencia de si la misma figura o no en los estatutos. A su vez ya la Dirección General de Tributos, entre otras en consulta número V1788-17, interpretaba que, aunque los Estatutos no determinaran lo que cobra un administrador por funciones ejecutivas, sería gasto deducible si, por supuesto, está contabilizado, justificado y correlacionado con los ingresos. 

  • Según el Tribunal Supremo, está en juego el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios. En ese sentido, apunta en la sentencia que la Administración “carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima, sino que, como presupuesto de su actuación tributaria posterior, habrá de ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición». 

  • Para el Tribunal Supremo, la retribución del socio trabajador es deducible como gasto. La sentencia en la que esto se pone de manifiesto destaca que lo importante es la realidad de la prestación del servicio, su efectiva retribución y su correlación con la actividad empresarial. 
  • Así, la sentencia finaliza apuntando que, en este tipo de casos, “nadie puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o partícipe, razón por la que el acento deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza”. Se trata de un argumento contrario al de la Administración, que entendía que las cantidades no podían ser deducibles por no ser obligatorias 

SEGUNDA: Hay que recordar, además, que el artículo 17.e) de la ley del Impuesto sobre la Renta, califica a las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, como rendimientos del trabajo. 

De tal manera que se produce una asimetría, querida por el legislador, porque, aunque el gasto de la retribución no sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades, el administrador persona física sí deberá de integrar dicha cuantía como un rendimiento del trabajo en su Impuesto sobre la Renta, tributando al tipo marginal que le corresponda, produciéndose, de esta manera, una sobreimposición y un enriquecimiento injusto para la Administración

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