Por África Xímenez, abogada de Iuris27.
Durante los últimos años se ha incrementado el reclamo por parte de la doctrina de una legislación que conceda mayor libertad a los societarios respecto a la configuración de las sociedades de capital, ello debido a la denominada “crisis de los tipos sociales”.
Es de generalizado conocimiento que en nuestra legislación se parte de dos modelos básicos de sociedad, las sociedades anónimas y las sociedades limitadas, y que tales modelos se caracterizan por la existencia de unos pactos que rigen todo aquello que tenga relación con la sociedad y que normalmente se incluyen en la escritura de constitución de la misma, dotándolas de una rigidez y formalidad excesivamente minuciosas. Así, como respuesta a este cada vez más amplio reclamo, han surgido los denominados pactos parasociales, los cuales puede entenderse como una huida de la rigidez que caracteriza al derecho mercantil hacia un derecho que acoge más volatilidad, el derecho civil.
Los pactos parasociales pueden ser definidos de manera muy amplia, pero la definición más acertada es, sin duda alguna, la que realiza el Tribunal Supremo en sus sentencias 128/2009 y 138/2009 de 6 de marzo, donde recoge que son una formalidad de pacto que puede ser utilizada por aquellos socios que pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación societaria sin tener que hacer uso de los cauces que la Ley y los estatutos establecen expresamente para ello.
Sin embargo, estos pactos no quedan a salvo de problemas, sino que, por el contrario, se encuentran adolecidos de una problemática práctica importante que tiene como base sus límites y los efectos que producen frente a la sociedad. Surge así la duda de si los pactos parasociales son oponibles a la sociedad, es decir, de si la sociedad se habrá de ver sometida a lo previsto en el pacto y si los actos que le sean contrarios podrán ser impugnados.
Como normal general, hemos de referirnos al art. 39 TRLSC, el cual expone que “los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”, entendiéndose por ello que los pactos parasociales no tendrían efectos frente a la sociedad ni frente a los socios.
No obstante, por parte de la doctrina se ha estipulado que existen excepciones a esta normal y que sí hay pactos parasociales que son opoinibles a la sociedad, aunque no hay aún una postura clara a favor de cuáles son esos pactos, encontrándonos con la doctrina dividida en dos. De un lado nos encontramos con quienes defienden que estos pactos serán oponibles cuando lo firmen todos los socios, y de otro a aquellos que consagran que no puede generalizarse la regla, sino que será necesario atender a las circunstancias de cada caso.
Dado que existe aún una amplia controversia en torno a este hecho, a nuestro entender, la clave para dar solución a ello reside en la postura que la propia sociedad tenga respecto a los efectos de los pactos parasociales. Si por los componentes de la sociedad se defiende que los pactos parasociales suscritos por todos los socios surtirá efectos en la sociedad, habrán de aplicarse a los mismos la autonomía de la volutad que recoge el derecho societario, mientras que, si la postura es la contraria, entramos en el derecho general de obligaciones, desprendiéndose de ello que los pactos parasociales no podrán perjudicar los derechos y expectativas adquiridas por terceros.
Así pues, queda todavía un largo camino para poder llegar a un consenso sobre la oponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad, aunque lo que sí podemos afirmar es que el derecho societario se está viendo cada vez más abocado a una necesaria reforma que lo dote de la frescura y facilidad que reclama una mayoría cada vez menos silenciosa.
De este modo, si necesita asesoramiento sobre la regulación de los pactos parasociales, el despacho IURIS 27 cuenta con un equipo de especialistas dispuesto a informarle sobre todas estas cuestiones. Contacte con nuestros abogados especialistas aquí.
Área de Derecho Mercantil.