La responsabilidad de los administradores por deudas sociales. Concurrencia temporal de las causas de disolución de la sociedad

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Por Paola Respaldiza Álvarez, abogada de Iuris27. 

La reciente Sentencia 291/2021 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia 234/2018 de 5 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de los Autos de Juicio Ordinario núm. 544/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, sobre nulidad de contrato de permuta.

El núcleo de dicho procedimiento versa sobre la reforma llevada a cabo respecto al régimen de la responsabilidad del administrador por las deudas sociales establecido en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contenido en la Ley  19/2005, de 14 de noviembre.

Antes de dicha reforma, la responsabilidad solidaria de los administradores derivada del incumplimiento de sus obligaciones de promover la disolución, en el caso de concurrencia de causa de disolución, abarcaba las obligaciones sociales en su totalidad. Tras la reforma, esta responsabilidad queda ceñida exclusivamente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, según el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Es por ello que la exactitud del momento en el que ha de considerarse originada una obligación social es un factor determinante a la hora de exigir al administrador social la responsabilidad prevista en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

La citada Sentencia resolvía un recurso en el que se planteaba cuándo había nacido una obligación de restituir el precio de una compraventa cuando el nacimiento de dicha obligación dependía de una condición, en este caso, una condición negativa consistente en no haber adquirido el vendedor una parcela y no haber obtenido la licencia de obras en el plazo de 16 meses, de forma que si no se lograban esas condiciones, el contrato quedaría sin efecto, surgiendo en este instante la obligación de los vendedores de devolver las cantidades recibidas a cuenta.

El procedimiento comienza interponiéndose una demanda por parte de una persona física frente a una sociedad de responsabilidad limitada (S.L.) y su administrador social, ejercitando una acción de resolución de contrato de permuta de solar por construcción futura en virtud de un contrato suscrito en el año 2.006, por el que demandante y su esposa, transmitieron un solar de su propiedad a la sociedad a cambio de transmitirles una vivienda y una plaza de garaje en el edificio, que se construiría en ese solar.

El demandante destacaba la situación deficitaria de dicha sociedad, puesto que el solar había sido adjudicado en subasta a la entidad financiera que otorgó el préstamo hipotecario para financiar la construcción del edificio que no llegó a ejecutarse, por lo que solicitó la resolución del contrato de permuta, y ante la imposibilidad de restitución recíproca  de las prestaciones que fueron objeto del contrato, reclamaba el importe de 60.000,00 €, valor en que fue tasado el solar.

A la demanda fue acumulada la acción de exigencia de responsabilidad al administrador social por deudas de carácter social, pues esta sociedad había incurrido en causa de disolución siendo su patrimonio neto negativo, habiendo incumplido el administrador su obligación de instar la disolución de la sociedad, por lo que solicitó la condena solidaria de dicho administrador social al pago de los 60.000,00 € reclamados a la mercantil.

En primera instancia fue un éxito estimando plenamente la demanda, considerando que concurría causa de resolución del contrato de permuta, puesto que suponía que el préstamo hipotecario resultaba una imposibilidad absoluta de entregar los bienes inmuebles al demandante, afirmando igualmente que el administrador social faltó a sus obligaciones de disolución y liquidación de la sociedad, condenando solidariamente a ambos al pago de 60.000,00 €.

El art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital prevé que los administradores sociales responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan las obligaciones relativas a la disolución de la sociedad cuando ésta se encuentre incursa en una causa legal de disolución.

Por otro lado, el art. 1.124 del Código Civil recoge las ventajas que tiene el contratante cumplidor frente al incumplimiento de su obligación por el otro contratante en los contratos sinalagmáticos:

‘’El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulte imposible’’.

Si el acreedor social elige exigir a la sociedad deudora el cumplimiento de la obligación social derivada de un contrato, cuando esta obligación resulte incumplida, la fecha de perfeccionamiento del contrato determina la fecha de la obligación social a los efectos de determinar, en aplicación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital si es posterior la concurrencia de causa legal de disolución y por tanto, decidir si el administrador social responde de forma solidaria de la obligación social.

No obstante, el objeto de la presente contienda no trata de una condición resolutoria contenida en un contrato, dependiente de un hecho futuro e incierto, que solo cuando acontece se produce la resolución del contrato y nace la obligación de restituir, derivada directamente del hecho resolutorio y no del incumplimiento de la obligación que hubiera nacido con la perfección del contrato en el que tal condición resolutoria se contenía, como es el supuesto citado del art. 1124 del Código Civil, siendo el momento en el que se produce el incumplimiento a los efectos de determinar la concurrencia de responsabilidad por parte del administrador social el del perfeccionamiento del contrato.

En la misma, se tacha de poca relevancia el hecho de que el incumplimiento resolutorio haya venido ocasionado por la imposibilidad sobrevenida de la prestación a causa del accidente hipotecario, pues se afirma que se trata de un subtipo dentro del extenso género del incumplimiento definitivo.

En definitiva, la Sentencia declara que la obligación social de restitución debe entenderse originada, en aplicación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando se suscribió el contrato entre  la sociedad y la parte demandante, y, puesto que en ese momento la sociedad no se hallaba incursa en ninguna causa de disolución, el administrador social no respondería solidariamente de la obligación social, revocando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

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