Por Rafael Ponce, abogado en Iuris 27
Es por todos conocido que la legislación concursal ha sufrido abundantes reformas desde su promulgación en el año 2003, hasta la refundición del Texto el pasado año 2020. Así pues, nada más lejos de conseguir con cada una de las reformas, una mayor claridad y celeridad de la norma, la misma se ha ido haciendo poco a poco más árida, confusa e ineficaz.
Es por ello, que no son pocos los juristas y autores que vienen denunciando tan temeraria situación, pues necesitamos de una regulación clara y eficaz que ayude a cumplir, de una forma realista, con los objetivos de la Directiva Europea en esta materia, de tal forma que la contextualización del sistema concursal por la sociedad, no quede configurada en una especie de “enterrador de mercantiles”, pudiendo acudir a esta regulación como medio de eludir la situación de insolvencia orientada al reflote empresarial.
Era obvio que no iba a ser tan fácil, después de más de un veintenar de reformas y con anterioridad a la refundición del texto concursal, nos encontramos con una situación sanitaria que deja un panorama socioeconómico devastador, al que el ejecutivo trata de paliar su consecuencia con la promulgación de los distintos Reales Decretos Ley, que regulan el ámbito de la ya tan popular, moratoria concursal, algo que otorga de mayor confusión aun, a quienes se plantean iniciar un procedimiento de estas características.
Pero aparentemente llegó tan esperada solución, el 23 de diciembre de 2021, se presentó el Proyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva Europea 2019/1023 y que finalmente parece que va a configurar nuestro sistema jurídico en el marco del derecho concursal, con las posibles salvedades o modificaciones que pudieran existir hasta su aprobación y entrada en vigor.
Pero… ¿Qué es lo que ocurre ahora? Aunque aparentemente la redacción del que podría ser nuestro texto concursal en un futuro no muy lejano, da cierta claridad y celeridad al procedimiento, nos encontramos con algunos puntos concretos que, aun no siendo contrarios a la directiva en sí misma, sí que podemos determinar que puede llegar a ser contrario al objetivo de la esta, como es el caso de lo que ocurre con los créditos de derecho público en el ámbito de su calificación.
En definitiva, desde mi punto de vista y dado el dilatado tiempo del que se ha dispuesto para la conformación y redacción del texto, debía haberse tratado de dejar claro, determinados aspectos que se venían y vienen resolviendo por la jurisprudencia, unificando un mismo criterio de valoración, pues estoy convencido de que, con la entrada futura de la presente ley, vamos a presenciar alguna que otra cuestión prejudicial por la contrariedad con el objetivo marcado por la directiva.