Por Pedro Cárdenas, abogado de Iuris27
Analizamos la Sentencia 804/2021 de 23 de noviembre dictada por el Tribunal Supremo, en la cual se estima el Recurso de casación interpuesto por Kutxabank, pues aprecia el Alto Tribunal que la prestataria, Construcciones Larrizar, S.L no debería haber solicitado la nulidad de la cláusula, ya que no le resulta de aplicación la ley de consumidores y usuarios, sino la moderación de los intereses moratorios.
Para situarnos en el contexto del presente supuesto de hecho, la entidad bancaria, Kutxabank, otrora Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, otorgó un préstamo hipotecario a la mercantil referenciada el 6 de abril de 2001, que contenía una cláusula de interés de demora del 17,25%.
Posteriormente en fecha 28 de julio de 2011 se produjo una novación de dicho préstamo que no afectó a la indicada cláusula.
Construcciones Larrizar, interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad de la cláusula que contenía el citado interés de demora. Tanto en primera instancia como en apelación se estimó la demanda. La sentencia de instancia valoró que “la cláusula litigiosa imponía a la prestataria un interés moratorio desproporcionado y causaba un desequilibrio entre las partes”. En la sentencia de apelación, consideró la Audiencia Provincial que “hubo un abuso de la posición contractual de la entidad prestamista, un desequilibrio injustificado entre la posición de las partes y una indiscutible desproporción entre el interés remuneratorio y el moratorio”.
El Tribunal Supremo, en cambio estima el recurso de casación interpuesto por Kutxabank, pues afirma que Construcciones Larrizar, S.L no debería haber solicitado la nulidad de la cláusula, ya que no le resulta de aplicación la ley de consumidores y usuarios, sino la moderación de los intereses moratorios.
En cuanto a dicha moderación de la cláusula, el TS siguiendo la doctrina de la Sala, estableció lo siguiente: Los intereses moratorios son una modalidad de cláusula penal para las obligaciones dinerarias, mediante la que la indemnización de daños y perjuicios se calcula de forma anticipada. La posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el art. 1.255 del Código Civil establece: “Pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente”.
El TS estableció que estas circunstancias no se dan en este caso, ya que en el año en que se celebró el contrato (2001) un interés moratorio del 17,25% en un contrato entre empresarios no era inusual o sorprendente, sino que estaba en la media del mercado en esa fecha, además de que la prestataria debería haber postulado la moderación de la cláusula de intereses moratorios no así su nulidad.