El medio eléctrico como método de notificación internacional

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Por Guiomar Alejo, abogada de Iuris27.

En un mundo cada vez más globalizado, donde es ya frecuente encontrarnos con demandados que residen fuera del territorio nacional, no es baladí conocer los medios que ofrece nuestra legislación para efectuar la notificación de un procedimiento de forma fehaciente, pues este requisito es uno de los elementos esenciales en el desarrollo de un proceso que pretenda cumplir con todas las garantías.

Para abordar la cuestión tenemos que diferenciar dos supuestos: los casos en los que el domicilio del demandado que reside en el extranjero es conocido y los casos en los que se desconoce ese dato.

Para el primero de los supuestos, en España se han ido elaborando a lo largo de los años numerosos convenios e instrumentos que regulan qué autoridad es la competente para efectuar dicha comunicación y en qué forma ha de hacerse para asegurar la prosecución de procedimientos transfronterizos con todas las garantías. Sin embargo, estos tratados resultan inaplicables cuando el domicilio del demandado que reside en el extranjero es desconocido.

La solución a estos supuestos se encuentra en la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional, de uso subsidiario cuando no existe convenio internacional aplicable. En ella, se dispone que las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción.     

Esta redacción deja, de algún modo, la puerta abierta a la posibilidad de efectuar la notificación al demandado con domicilio desconocido por un medio electrónico, siempre y cuando se pudiera acreditar la correcta recepción y no se produjera indefensión; por tanto, podemos entender válida la notificación por correo electrónico. De hecho, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil ya lo prevé en su art. 152.3. 2º.  

Debemos preguntarnos, sin embargo, si, en la práctica, se usa este medio de comunicación. La realidad es que, si bien es cierto que la notificación por correo electrónico resulta a priori legalmente válida, también lo es que para que este medio sea aceptado debería usarse con todas las precauciones, pues no parece que, de momento, la justicia haya avanzado tanto tecnológicamente como para poder asegurar su validez en todos los casos. 

En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional se muestra con frecuencia reticente a dar por válido este medio de notificación. En la sentencia 6/2019 de 17 de enero, apuntó que el primer emplazamiento o citación debía hacerse por notificación en el domicilio del demandado, tal y como dispone el art. 155.1 de la LEC; no obstante, en otras más recientes, como la 95/2020, parece que ha moderado el criterio entendiendo válida la notificación por no causar indefensión al demandado.

En el ámbito internacional, no es menos complejo dar por válida esta forma de notificación, pues, aunque en la Unión Europea ya se contempla la modalidad electrónica, solo lo hace para procedimientos especiales y que cumplen unas garantías (Reglamento 861/2007 de 11 de julio, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía).

En conclusión, a pesar de que en términos teóricos debería ser válida legalmente la notificación por correo electrónico al demandado extranjero con domicilio desconocido —siempre que se acredite que la notificación ha sido efectuada por sistemas de certificación válidos y que no se ha credo indefensión—, la realidad es que, en la actualidad, todavía no constituye un cauce ampliamente aceptado por los tribunales, lo que lógicamente genera una vulneración de la tutela judicial efectiva del demandante que, ante el desconocimiento absoluto del lugar de residencia de la contraparte, ve frustrado su derecho cuando el procedimiento queda paralizado por ese motivo.

Lo cierto es que, estando España y Europa en pleno desarrollo tecnológico, la justicia, aunque muy poco a poco, va favoreciendo cada vez más la modernización de sistemas que faciliten la prosecución de los procesos que cumplen con todas las garantías. Como decíamos al inicio del post, viviendo en la era de la globalización, no parece que quede mucho tiempo para se empiece a ver cómo estos nuevos métodos de notificación electrónica se usan de forma más general y común y, en correspondencia, se vayan dejando de lado los antiguos métodos.

Desde Iuris27 contamos con un equipo de expertos en materia de Derecho internacional preparados para asesorarle en cualquier consulta  relacionada.

Área de Derecho Internacional.

Imagen: Kir Simakov

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