Derechos Fundamentales y Estado de Alarma

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Por Marta Montoya, abogada de Iuris27. 

¿Qué es el estado de alarma?

El estado de alarma es el primero de los tres escenarios posibles previstos por la Constitución en su artículo 116 en caso de que se den «circunstancias extraordinarias que hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarias de las autoridades competentes», como podría ser la epidemia de coronavirus.

Los otros dos escenarios, de menos a más, son los estados de excepción y de sitio. En los tres casos se mantiene el normal funcionamiento de los poderes constitucionales

¿Qué derechos se pueden limitar en un estado de alarma?

El artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio acuerda los siguientes: 

1.- Limitar la circulación y permanencia de personas y vehículos en determinados lugares.

2.- Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

3.- Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones, locales con excepción de domicilios privados dando cuenta de ello a los ministerios interesados.

4.- Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

5.- Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el servicio de los centros de producción.

Hasta el momento, la escasa doctrina del Tribunal Constitucional sobre el estado de alarma se reduce al ATC 7/2012, de 13 de enero que inadmitía a trámite el recurso de amparo en relación con el acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 16 de diciembre de 2010, de autorización de la prórroga del estado de alarma, y a la STC 83/2016, de 28 de abril, pronunciamientos ambos recaídos a propósito de la crisis de los controladores aéreos acaecida en diciembre de 2009.

Estas resoluciones del Tribunal Constitucional vienen a excepcionar, suspender, modificar o condicionar durante el período que dure el estado de alarma la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas Leyes, normas o disposiciones con rango de Ley.

Ahora bien, esta misma doctrina constitucional dice en el fundamento jurídico octavo de la citada STC 83/2016, que “a diferencia de los estados de excepción y sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio”.

Por lo que la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de los derechos fundamentales pero si la limitación o restricción de esos derechos donde  los más afectados son los derechos a la libre circulación y a la reunión.  El artículo 55.1 de la Constitución solo permite la suspensión de algunos derechos fundamentales, no todos, cuando se acuerde la declaración de los estados de excepción o sitio, pero no de alarma porque el origen de su proclamación no es ni el desorden ni la rebelión.

En cambio si atendemos al contenido del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, regula una serie de limitaciones de libertad de circulación de las personas y de residencia ya que solo permite desplazarse para regresar a su residencia habitual, lo que supone una supresión de la libertad de circulación y residencia garantizadas en el artículo 19 de la Constitución Española, supresión de libertades que solo son propias de un estado de excepción o de sitio ya que supone una  auténtica negación general del ejercicio de éste derecho. Además, la salud pública no se encuentra entre los supuestos limitativos de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española.

Está claro que el estado de alarma es una situación que prevé la Constitución y que permite al Gobierno adoptar medidas excepcionales, pero los derechos fundamentales de la Constitución no están suspendidos ni afectados por el estado de alarma y, dependiendo de qué medidas se quieran adoptar, pueden ser inconstitucionales.

¿Cuánto puede durar un estado de alarma?

Un estado de alarma, para preservar los derechos de los ciudadanos, no puede durar indefinidamente. En concreto, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, se prolongaba hasta el 9 de noviembre, pero preveía que este plazo fuera prorrogable, y ya se ha acordado que terminará el 9 de mayo de 2021.

Este amplio periodo puede suscitar ciertas dudas entre los ciudadanos pues la ley dispone que, la duración del estado de alarma no puede exceder de quince días, no obstante, la ley señala igualmente que dicho plazo “se podrá prorrogar si se cuenta con la autorización del Congreso de los Diputados, que en su caso podrá fijar el alcance y duración que considere conveniente”.

¿Qué supone para los ciudadanos?

La presente regulación supone, sobre todo, una clara inseguridad jurídica.  En el Real Decreto 463/2020  se establece con claridad cuáles son las limitaciones y restricciones a la libre movilidad. Sin embargo, el régimen sancionador que se aplica en caso de incumplimiento está plagado de dudas e incertidumbres, tanto para los agentes de la autoridad como para los ciudadanos.

El mismo prevé que el incumplimiento de las medidas acordadas y la resistencia a las órdenes de las autoridades será sancionado con arreglo a las leyes. Una previsión tan genérica y abstracta se opone al mandato legal de que los ciudadanos puedan comprender con claridad cuál es la conducta que se le exige y cuál es la consecuencia de su incumplimiento.

En conclusión, con la ley en la mano muchos actos adoptados durante el estado de alarma son impugnables en vía jurisdiccional y susceptible de indemnizaciones incluso con demandas de amparo constitucional.

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